Por Laclase.info
Presentamos a los lectores una serie de documentos históricos
relacionados con el golpe. El 31 de diciembre de 2007, el presidente Chávez
anunció el otorgamiento de una amnistía para la mayoría de los golpistas y
fascistas procesados judicialmente por su participación en el golpe de abril de
2002, el sabotaje petrolero de diciembre de 2002 y enero de 2003, así como
otros crímenes relacionados. Este documento es una referencia obligada para
comprender la evolución de la política venezolana en los años recientes. A
continuación se puede leer el decreto de amnistía:
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nª 5.870
EXTRAORDINARIO
DICTA El siguiente
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE AMNISTÍA
Artículo 1. Se concede amnistía a favor de todas aquellas personas que
enfrentadas al orden general establecido, y que a la presente fecha se
encuentran a derecho y se hayan sometido a los procesos penales, que hayan sido
procesados o condenados por la comisión de delitos en los siguientes hechos:
a. Por la redacción del decreto del gobierno de facto del doce (12) de
abril de 2002,
b. Por firmar el decreto de gobierno de facto del doce (12) de abril de
2002,
c. Por la toma violenta de la gobernación del estado Mérida el doce (12)
de abril de 2002,
d. Por la privación ilegítima de libertad del Ciudadano Ramón Rodríguez
Chacín, ministro de Interior y Justicia, el doce (12) de abril de 2002,
e. Por la Comisión
de los delitos de Instigación a Delinquir y Rebelión Militar hasta el dos de
diciembre de 2007,
f. Por los hechos acaecidos el 11 (once) de abril de 2002 en Puente
Llaguno, en aquellos delitos en los cuales no se haya incurrido en ofensa de
lesa humanidad,
g. Por la Toma
violenta de la alcaldía del municipio Junín del estado Táchira, en abril de
2002,
h. Por la toma violenta de la gobernación del estado Táchira en perjuicio
del gobernador Ronald Blanco La
Cruz el doce (12) de abril de 2002,
i. Por el allanamiento de la residencia de la diputada Iris Varela en
abril de 2002,
j. Por el ingreso a la fuerza, al Palacio de Justicia, de la
circunscripción del estado Táchira el doce (12) de abril de 2002,
k. Por la toma violenta de las instalaciones de la planta televisiva
Venezolana de Televisión,
l. Por los hechos violentos ocurridos en los buques petroleros en
diciembre de 2002,
m. Por los hechos que configuren o constituyen actos de Rebelión Civil
hasta el 2 de diciembre de 2002.
Artículo 2. Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se extinguen
de pleno derecho las acciones penales, judiciales, militares y policiales,
instruidas por cualquiera de los órganos del Estado, tribunales penales
ordinarios o penales militares, que se correspondan exclusivamente con los
hechos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 3. Los órganos judiciales militares o policiales en los cuales
reposen registros o antecedentes sobre personas amparadas por la presente ley,
deberán, previa notificación y autorización del fiscal general de la República, eliminar de
sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, las personas amparadas por la presente ley deberán acudir a la Fiscalía General
de la República.
Artículo 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, no serán beneficiadas por la presenta ley, aquellas personas que
hubieran incurrido en delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los
derechos humanos y crímenes de guerra.
Artículo 5. A
fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, las
autoridades de investigación militar y policial en general darán por
finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a los hechos a que se
refiere el presente Decreto Ley. Las autoridades judiciales con competencia
penal ordinaria y penal especial militar declararán el sobreseimiento de todas
las causas en curso y la revisión de oficial, de las sentencias firmes para la
anulación de estas mediante sentencias de reemplazo de todas las personas que a
la presente fecha se encuentren a derecho y se hayan sometido a los procesos
penales, en las causas que versen sobre los hechos en los cuales el presente
Decreto Ley concede la
Amnistía, así como procesar y dictar todas las medidas y
providencias necesarias para asegurar la eficiencia del presente Decreto Ley,
sin perjuicio de la notificación y autorización previa de la Fiscalía General
de la República
en todos los casos.
Artículo 6. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
Dado en Caracas, a los treintaiún días del mes de diciembre de dos mil
siete. Años 197 de la
Independencia y 148 de la Federación, en plena
Revolución Bolivariana.
Ejecútese
(L.S.)
Hugo Chávez Frías
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo
(L.S.)
Jorge Rodríguez Gómez
Refrendado
La Ministra del Poder
Popular del Despacho de la
Presidencia
(L.S.)
Érika del Valle Farías Peña
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores
(L.S.)
Nicolás Maduro Moros
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para las Finanzas
(L.S.)
Rodrigo Cabezas Morales
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Defensa
(L.S.)
Gustavo Reyes Rangel Briceño
Refrendado
La Ministra del Poder
Popular para las Industrias Ligeras y Comercio
(L.S.)
María Cristina Iglesias
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