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jueves, 7 de julio de 2011

Clínicas privadas, hospitales y derecho a la salud.


Jue 07/07/2011 - 14:12                                                                                                                                   
Por:  Rafael Uzcátegui   PROVEA

La última frase del artículo 85 de nuestra Carta Magna establece la obligación estatal de supervisar y regular la prestación de servicios de los centros privados de salud. En algunos casos los servicios que prestan las clínicas no son ni adecuados ni oportunos. Además sus costos sin inaccesibles para buena parte del ciudadano común. Esta potestad, sin embargo, es distinta a promover una matriz de opinión que quiere presentar a los servicios privados como contrarios al interés de la población y culpabilizarlos de la situación de crisis del sector. Aquellas clínicas que abusen de los usuarios y usuarias bien merecen ser sancionadas, pero generalizar y convertirlas en “chivo expiatorio” de la difícil situación por la que atraviesa el sistema de salud esconde la intención de desviar la atención del problema fundamental.



La inexistencia de un servicio público eficiente motiva a muchas personas, incluso a las de muy bajos recursos, a recurrir a los servicios privados. Incluso las propias instituciones del Estado se han encargado, a través de las contrataciones de pólizas de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), de orientar una parte importante de la población a recurrir a los centros privados para mantener y recuperar su salud. Acudir a una clínica privada, en un país donde la salud pública es un derecho y una obligación estatal, debería ser la excepción y no la norma para quienes padezcan de alguna dolencia o necesiten alguna intervención quirúrgica de importancia.

El Ejecutivo Nacional ha implementado algunas políticas, especialmente en el área de atención primaria, que han dado resultados favorables. Sin embargo debe reconocerse que no sólo no se han revertido las fallas estructurales en el sector, sino también que el sistema hospitalario público no garantiza ni tratamientos oportunos ni rehabilitación de calidad.

Hay que recordar que el derecho a la salud no es una dádiva ni un favor de ningún mandatario nacional o regional. El mismo se encuentra consagrado tanto en tratados internacionales y regionales de derechos humanos como nuestra constitución. El derecho a la salud obliga a los Estados a generar condiciones en las cuales todos puedan vivir lo más saludablemente posible. Esas condiciones comprenden la disponibilidad garantizada de servicios de salud, condiciones de trabajo saludables y seguras, vivienda adecuada y alimentos nutritivos. Por ello el derecho a la salud no se limita únicamente al derecho a estar sano.

En el año 2000 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, que supervisa la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), adoptó una Observación general sobre el derecho a la salud. En la misma se expresa que el derecho a la salud no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada sino también los principales factores determinantes de la salud: acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de alimentos sanos, nutrición y vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y reproductiva.

Según la ONU el derecho a la salud abarca cuatro elementos:
a) Disponibilidad. Se deberá contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud, así como de programas de salud.
b) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos dentro de la jurisdicción del Estado Parte, sin discriminación, accesibles a todas las personas independientemente de su condición económica y con información pública sobre su ubicación y servicios
c) Aceptabilidad. Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, a la par que sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida
d) Calidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser apropiados desde el punto de vista científico y médico, así como ser de buena calidad.
Al igual que todos los derechos humanos, el derecho a la salud impone a los Estados Partes tres tipos de obligaciones: respetar, proteger y cumplir. Asimismo se deben adoptar medidas de conformidad con el principio de realización progresiva, lo cual significa que tienen la obligación de avanzar lo más expedita y eficazmente posible, tanto por sí mismos como con la asistencia y la cooperación internacionales, hasta el máximo de los recursos de que dispongan.

Que diferente sería si los diferentes altos funcionarios, incluyendo al primer mandatario, dieran un mensaje de su compromiso de mejorar el sistema público de salud si a la hora de recibir tratamientos médicos no fueran a los centros privados o acudieran a los sistemas sanitarios de otros países. Por ello cualquier sanción justa a las clínicas privadas debe ir acompañada de las políticas efectivas para garantizar una prestación gratuita, oportuna y de calidad en el sistema público, como ordena nuestra Constitución.

(*) Coordinador del Área de Investigación de Provea.

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