domingo, 15 de septiembre de 2013

Otras normas que penalizan el derecho a la huelga laboral


Por: Atilio Hernández R.*
Notas Laborales

Dice la investigadora del ILDIS, Jackeline Ritcher, en su medular trabajo sobre el Impacto de la LOTTT en los Derechos Colectivos del Trabajo que la promulgación de normas que limitan el ejercicio del derecho a la protesta y de la huelga se ha efectuado en leyes supuestamente destinadas a la protección de los ciudadanos, y busca desprestigiar al movimiento sindical poniéndolo como un causante de acciones que afectan los derechos más elementales del pueblo (ver www.ildis.org.ve).

Una de estas normas es la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios. En su artículo 3 señala que están sujetos a dicha ley los actos o conductas de boicot o cualquiera que afecte el acceso a los alimentos o bienes declarados o no de primera necesidad, por parte de cualquiera de los sujetos económicos de la cadena de distribución, producción y consumo de bienes y servicios. Y en su artículo 4 considera como productora o productor a las personas naturales o jurídicas que extraen, industrialicen o transformen materias primas, bienes intermedios o finales.

Pues bien, en esta condición de productores se encuentran, a juicio de Tribunales no Laborales, los trabajadores de las empresas de la cadena alimentaria que han sido objeto de sometimiento a juicio y medidas cautelares que les prohíben hacer paro o huelga. Así ocurrió, con fundamento en una inspección realizada por un Notario Público, con una medida cautelar dictada contra trabajadores y dirigentes sindicales de la empresa SERVIPORK (fabricante de jamones y embutidos), a causa de una paralización de labores.

Esta ley define en su artículo 140 como boicot la actividad de quienes conjunta o separadamente desarrollen o lleven a cabo acciones o incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, estableciendo penas de seis a diez años de prisión.

Esta penalización puede ser mayor al establecer en su artículo 148 (circunstancia agravante)
que serán aumentadas al doble las penas cuando estas acciones tengan por objeto la desestabilización de las instituciones democráticas o generen alarmas que amenacen la paz social.

Y el artículo 149 remite el conocimiento de estos delitos a la jurisdicción penal ordinaria de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, que los trabajadores y dirigentes sindicales, como en el caso de Rubén González de Ferrominera en Ciudad Guayana, reciben el trato de delincuentes comunes. Se les tiende un círculo represivo de hierro que va desde los fulanos ganchos (esposas) hasta las rejas de un calabozo.

Este es el modelo de socialismo del tipo cubano que se pretende imponer al movimiento sindical venezolano.

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