sábado, 7 de mayo de 2011

Demanda para la tutela del derecho a un salario suficiente


De manera seguida les presentamos el documento de la demanda introducida ante el Tribunal Supremo de Justicia, (TSJ) conforme al concepto constitucional del artículo 91 "Salario Suficiente".  Esta acción jurídica impulsada por el FRENTE AUTONOMO EN DEFENSA DEL SALARIO; LOS SINDICATOS Y LA SEGURIDAD SOCIAL (FADESSS), y el MOVIMIENTO SOLIDARIDAD LABORAL (MSL) además de representar el ejercicio de un derecho, BUFETE SOCIAL; tiene la virtud de ser la primera vez en la historia que l@s trabajador@s  demandamos al Estado Venezolano para que se le ordene al Ejecutivo Nacional cumplir la Constitución de la República y en una de las materias más sensibles a la población,  como es el decreto de un "Salario Suficiente", a la persona humana que trabaja para un patrono, bajo relación de dependencia.

Cuando algunos solo piden migajas 30%, HAY QUE EXIGIR UN SALRIO Suficientes muy importante su conocimiento, lectura y difusión. 
POR UNA MARCHA AUTONOMA E INDEPENDIENTE DE LOS TRABAJADORES
POR UN 1ER DE MAYO SIN PATRONOS PUBLICOS NI PRIVADOS

EL TEXTO ES EL QUE SE PRESENTA A CONTINUACIÓN:


SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Ref. Demanda para la tutela del derecho a un salario suficiente
en salvaguarda del interés difuso

Nosotros, PABLO HERNÁNDEZ IZAGUIRRE, VALENTIN ENRIQUE RUÍZ, PABLO CASTRO, ORLANDO CHIRINO, CARMELO SÁNCHEZ, PABLO ZAMBRANO, JOSÉ MATUTE, ZORAIDA DEL VALLE PAYARES, PETRA MARGOT MONASTERIOS, ALEXANDER GARCÍA NORIEGA, CARLOS SALAZAR OJEDA, JOHNY MAGDALENO AGUIAR, DICK GUANIQUE GARVAN, MANUEL ANTONIO RONDÓN, RODRIGO PENSO y ANTONIO JULIO GONZÁLEZ GUGLIELMETTI, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° 3.609.097, 4.121.445, 3.077.929, 3.674.643, 4.885.630, 6.218.378, 7.228.521, 9.298.671, 6.301.299, 10.118.484, 7.017.388, 4.497.550,  4.579.550, 3.585.382 y 19.219.890, en nuestro propio nombre e interés, asistidos en este acto por los ciudadanos JOSÉ EFRAÍN VALDERRAMA, RODOLFO PINTO y VALENTINA ISSA, venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas 15.398.654, 15.021.178 y  16.813.665, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 117.948, 117.204 y 117.869 respectivamente, quienes actuamos en este acto también en nuestro propio nombre e interés, acudimos ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para interponer la presente demanda para la tutela de los derechos de los trabajadores venezolanos a la libertad, igualdad, prestación de antigüedad y a un salario mínimo que garantice la satisfacción de todas las necesidades de los trabajadores y sus respectivas familias en los términos del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
            Demandamos a la REPÚBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA para que, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO, sea condenada a que se decrete como monto del salario mínimo una cantidad dineraria suficiente que le permita a los trabajadores vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales en los términos del artículo 91 de la Constitución previa sustanciación del procedimiento establecido en Capítulo III del Título XI de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia toda vez que, el asunto debatido interesa a todos los trabajadores y, en general, a todo los ciudadanos de la República de forma transversal.
            Solicitamos que el monto sea establecido mediante una experticia que determine el costo total de los bienes y servicios que una familia promedio venezolana (integrada por 5.2 personas conforme el Instituto Nacional de Estadística) requiera para vivir con calidad de vida conforme las necesidades reconocidas por la propia Constitución, de forma tal que el trabajo no sea una forma de alienación y que, por el contrario, garantice materialmente el ejercicio de los derechos fundamentales de los trabajadores.
Capítulo I
Del costo de las Canastas Alimentaria y Básica familiar
y de la insuficiencia del Salario Mínimo para cubrirlas
El ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ha fijado en los últimos años el monto del salario mínimo, a pesar que la Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 169 que es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO el órgano competente para fijarlo. Así, mediante Decreto Nº 7.237 del 9 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Nº 39.417, del 5 de mayo de 2010, el ciudadano Presidente de la República estableció el salario mínimo mensual a partir del 1 de marzo de 2010 en la cantidad de mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (1.064,25 Bs), el cual se incrementaría a la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve (1.223,89 Bs) céntimos a partir del 1 de mayo de 2010 conforme se lee en el artículo 1 del referido decreto.
Sin embargo, conforme la información del Instituto Nacional de Estadísticas, sólo el valor de la Canasta Alimentaria Normativa para el mes de marzo de 2010 alcanzaba el monto de mil ciento cincuenta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (1.158,93 Bs), mientras que para el mes de mayo de 2010 el valor de la Canasta Alimentaria Normativa era la cantidad de mil doscientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (1.269,68 Bs). Se desprende así de una elemental operación matemática que: los montos establecidos por el ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA fueron deficitarios respecto al supuesto valor de la Canasta Alimentaria Normativa según el Instituto Nacional de Estadística. Se colige de lo expuesto que: un salario mínimo era insuficiente para cubrir la totalidad de la Canasta Alimentaria Normativa y por ende, absolutamente deficitario para cubrir la necesidades básicas de cualquier familia promedio venezolana, la cual está constituida, según el mismo Instituto, por un promedio de 5.2 integrantes por familia.
Independientemente de lo explicado constituye un hecho público y notorio los altos niveles de inflación que existen en la economía venezolana, lo que diluye el valor real de lo que devengan los trabajadores; así, según el Instituto Nacional de Estadística el costo de la Canasta Alimentaria Normativa se ubicó en mil trescientos setenta bolívares con noventa y tres céntimos (1.370,93 Bs) en diciembre de 2010, y en mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (1.445,99 Bs) en febrero de 2011, mientras que para la fecha el salario mínimo continua siendo de mil doscientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (1.269,68 Bs).
En todo caso, lo cierto es que los datos del Instituto Nacional de Estadística no reflejan totalmente la realidad de los costos ni de la Canasta Alimentaria ni de la Canasta Básica Familiar, cuyos costos para el mes de mayo de 2010 fueron  dos mil doscientos setenta y cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (2.275,64 Bs) y cuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (4.484,83 Bs) respectivamente, lo que implica que el salario fijado por el ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAen el año 2010fue deficitario
El salario mínimo decretado por el ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA también fue deficitario respecto al valor de la Canasta Alimentaria Normativa conforme los valores indicados por el Instituto Nacional de Estadística en el 2009, por cuanto mediante Decreto 6.660 publicado en Gaceta Oficial de la República Nº 39.153 del 3 de abril de 2009, se estableció como valor del salario mínimo la cantidad de ochocientos setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (879,30 Bs) a partir del 1 de mayo de 2009, más un incremento del 10% a partir del 1 de septiembre de 2009, para alcanzar un monto total de novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (967,50 Bs), mientras que el valor de la Canasta Alimentaria Normativa era de novecientos tres bolívares con sesenta y nueve (903,69 Bs) para el mes de mayo, y de mil veintinueve bolívares con un céntimos (1.029,1 Bs) para septiembre de 2009.
Los montos para los salarios mínimos de los años 2009 y 2010 han sido deficitarios respecto al valor estimado de la Canasta Alimentaria Normativa según el Instituto Nacional de Estadística, por lo que evidentemente la familia venezolana promedio no ha podido cubrir sus necesidades alimenticias con un salario mínimo, condenándolas así a la pobreza en términos absolutos.
El ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ha venido decretando el monto del salario mínimo de forma unilateral e inconsulta, contraviniendo así el Convenio 26 de la Organización Internacional del Trabajo de 1928, que establece que los Estados miembros consultarán a los representantes de los trabajadores y de los empleadores antes de fijar el monto del salario mínimo, violentando además el derecho a la participación ciudadana conforme lo establecido por el constituyente en el único aparte del artículo 62 de la Constitución, y que constituye a su vez un principio conforme al cual debe desarrollarse la actividad administrativa según se lee en el artículo 141 de la Constitución. ElPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ha menoscabado así los principios propios que dimanan de una República social como la venezolana, pues, ha sustraído a los representantes de los sectores interesados la posibilidad de lograr consenso en una materia que involucra a ambos, desconociendo así la existencia de los actores que dan vida al sistema productivo nacional, y además, menoscabando el núcleo esencial del derecho a un salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 91 de la Constitución por cuanto ha decretado montos absolutamente insuficientes para satisfacer las necesidades de las familias venezolanas.
Los montos que han venido siendo decretados como salario mínimo son insuficientes para cubrir las necesidades de la familia promedio venezolana, condenándola a la pobreza absoluta porque no cubren ni siquiera las necesidades estrictamente necesarias para la supervivencia. La familia promedio venezolana que depende de un salario mínimo está condenada a la pobreza por cuanto, asumiendo como ciertos los datos del Instituto Nacional de Estadística “(…) se considera que una familia se encuentra en situación de pobreza extrema si sus ingresos per cápita son insuficientes para adquirir la Canasta Básica normativa” (La pobreza: un estudio filosófico, Dieterlen, Paulette, Fondo de Cultura Económica, 2006), y por cuanto el valor de la Canasta Alimentaria Normativa supera el del salario mínimo es evidente la imposibilidad de la familia venezolana promedio cubrir, si quiera, las necesidades naturales de alimentación.
La Constitución establece en el artículo 87 que “toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar” y establece además que “el “Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda tener una ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho”. Además establece la Constitución en el artículo 3 que el trabajo es uno de los procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado, como lo son el de la “(…) defensa y desarrollo de la persona y el respeto a la dignidad (…)”.
El trabajo constituye entonces el pilar fundamental del desarrollo de la persona, el medio por el cual toda persona habría de materializar su dignidad; sin embargo, los trabajadores que devengan una suma igual a un salario mínimo no pueden satisfacer sus propias necesidades ni mucho menos las de una familia completa conforme se probará en la experticia, condenándolas a la alienación y a las penurias asociadas al hambre.
Constituye un hecho público que el EJECUTIVO NACIONAL no ha convocado en los últimos 5 años a los representantes de los empleadores y trabajadores (pudiendo ser más de un representante por parte de cada uno de los sectores interesados en aras de lograr amplios consensos nacionales) conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y el Convenio Nº 26suscrito con la Organización Internacional del Trabajo, por lo que existe la expectativa de que, nuevamente, el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA fije el monto del salario mínimo de  forma unilateral y sin ofrecer motivación alguna en el respectivo Decreto que permita a toda la sociedad venezolana conocer cuáles habrían sido las razones – de hecho y de derecho – que tomó en consideración para fijar el monto correspondiente, motivación que todo funcionario público debe dar en virtud de que somos un Estado Democrático y por ende el ejercicio del poder debe justificarse y nunca imponerse (de allí deviene la falta de motivación de los actos administrativos como causa de nulidad absoluta establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Es igualmente un hecho notorio para los ciudadanos magistrados de la Sala Constitucional, en su condición de consumidores de alimentos y servicios básicos, que: el costo de la Canasta Alimentaria para el mes de febrero del año en curso superaba los dos mil seiscientos dieciséis bolívares con sesenta y tres céntimos (2.616,63 Bs), y el de la Canasta Básica Familiar sobrepasaba los cinco mil ciento cincuenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (5.151,42 Bs) según se corrobora además de estudios de diversas ONG.
Es imposible con el salario mínimo actual poder dar una alimentación nutritiva y sana a las familias venezolanas; con un salario mínimo mensual es imposible dar a una familia de 5,2 miembros durante un mes de forma integral los siguientes alimentos:
1)                CEREALES/PRODUCTOS DERIVADOS: Arroz (1kg.), Avena y sus derivados (400 gr.), Harina de maíz pre cocida (1kg.), Harina de Trigo (1kg), Pastas alimenticias (1/2kg.), Pan de trigo (canilla/unidad).                    
2)                CARNES Y SUS DERIVADOS: Carne de Res Molida (1kg.), Lagarto (1kg.), Hígado de Res (1kg.), Carne de Pollo (1kg.), Jamón (1kg.), Mortadela (1kg.), Carne de cochino (1kg.), Bistec (1kg.).
3)                PESCADOS: Atún fresco (1kg.),  Atún enlatado (140 gr.), sardina fresca/filet (1kg.), Sardina enlatada (170 gr.), Cazón /Merluza (1kg.), Coro-coro / Carite (1kg.).
4)                LECHE/QUESOS/HUEVOS: Huevos de gallina (1 cartón), Leche en polvo (lata y bolsa 1kg.), Queso blanco  (1kg.), Queso amarillo (1kg.).
5)                GRASAS/ACEITES: Aceite Vegetal (1lt.), Margarina (500 gr.).
6)                FRUTAS/HORTALIZAS: Cambur banano (1kg.), Guayaba (1kg.), Lechosa (1kg.), Melón (1kg.), Naranja (1kg.), Patilla (1kg.), Plátano maduro (1kg.), Piña (1kg.), Parchita (1kg.), Limón (1kg.), Remolacha (1kg.), Auyama (1kg.), Cebolla (1kg.), Pimentón (1kg.), Tomate (1kg.), Zanahoria (1kg.), Espinaca (Paquete), Repollo (1kg.).
7)                RAÍCES/TUBÉRCULOS: Apio (1kg.), Ocumo (1kg.), Papas (1kg.), Yuca (1kg.), Verduras Surtidas (1 kg.).
8)                OLEAGINOSAS/LEGUMINÓSAS: Caraotas negras (1/2kg.), Arvejas (1/2kg.), Frijoles (1/2kg.), Lentejas (1/2kg.).
9)                AZUCAR Y SIMILARES: Azúcar (2 kg.), Sal (1kg.).
10)            PRODUCTOS ALIMENTICIOS: Mayonesa (445 gr.), Salsa de tomate (397 gr.), Vinagre (1lt.).
11)            BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS: Café molido (1/2kg.).
El salario mínimo actualmente fijado es totalmente insuficiente además para cubrir las demás necesidades de la familia venezolana promedio (Canasta Básica Familiar), como por ejemplo:
1)       ARTÍCULOS DE ASEO PERSONAL Y PARA LIMPIEZA DEL HOGAR, entre los que están: jabón de baño, desodorante, pasta dental, cepillo dental, toallas sanitarias, papel higiénico y pañales desechables; detergente, jabón de panela, cloro, esponjas.
2)       SERVICIOS PÚBLICOS BÁSICOS, que implican gastos mensuales de una familia en electricidad, gas, aseo urbano-relleno sanitario, teléfono, agua (tarifas mínimas) y transporte público.
3)       VIVIENDA.
4)       EDUCACIÓN: útiles, textos y uniformes escolares.
5)       SALUD: medicamentos elementales que toda familia necesita: algodón, alcohol, hisopos, agua oxigenada, adhesivo, antipirético, analgésico, antidiarreico, antigripales y mentol.
6)       VESTIDO Y CALZADO.
Dada la insuficiencia absoluta de un salario mínimo para cubrir las necesidades de una familia, lo cual está en contravención a lo establecido en la regla contenida en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demandamos al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJOpara que se le condene a fijar como monto del salario mínimo un monto que sea suficiente para que un trabajador viva con dignidad y cubra para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.
Cualquier salario que se fije por debajo del costo de la Canasta Básica Familiar [que actualmente supera los cinco mil ciento cincuenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (5.151,42 Bs)] sería contrario al artículo 91 de la Constitución y por ende inconstitucional, por cuanto atentaría contra el derecho a la libertad y el principio de igualdad en contra de los trabajadores, y así vulneraría la dignidad de estos como explicaremos luego.
El propio legislador nos brinda un criterio cierto y objetivo para estimar el costo de la Canasta Alimentaria, así, en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial 38.094 del 27 de diciembre de 2004, establece en la Sección Primera del artículo 2 que:“Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición”. Luego, la misma ley establece en el Parágrafo Primero del artículo 5 lo siguiente:
En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (I) cupón o ticket, o una (I) carga a la tarjeta electrónica, por cada jomada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)”.
Contamos entonces con un criterio legal para determinar el costo de la Canasta Alimentaria, pues, con una simple operación aritmética con base a los datos que nos aporte la Ley podemos señalar que se requiere la cantidad de ocho mil quinientos cincuenta bolívares (8.550,00 Bs) para alimentar balanceadamente a una familia (al menos partiendo del criterio tomando en cuenta por el legislador en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Partiendo de la fracción mínima de Unidad Tributaria que establece la Ley comentada, es decir, cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), una comida balanceada cuesta diecinueve bolívares (19 Bs). Tomando en cuenta que una persona promedio come tres veces al día significa que, según los parámetros de la Ley, se necesitan cincuenta y siete bolívares (57 Bs) diarios para alimentar a una persona; ahora, si multiplicamos la suma diaria que una persona necesita por los 30 días que tiene el mes obtenemos como resultado que sólo para alimentar a una persona se necesitan mil setecientos diez bolívares (1.710 Bs). Finalmente, si multiplicamos la cifra que se necesita para alimentar a una persona durante un mes por 5 (promedio de miembros de una familia según el Instituto Nacional de Estadística), concluimos que – atendiendo a los parámetros del legislador – se requieren ocho mil quinientos cincuenta bolívares (8.550 Bs) para alimentar a una familia durante un mes.
Ahora, habría que hacer algunas aclaratorias a la cifra referida: en primer lugar señalamos que es razonable pensar que la intención del legislador fue garantizar el almuerzo de los trabajadores que suele ser la comida más costosa en cuando los elementos que la integran; significaría ello que, en promedio, garantizar el almuerzo de 5 personas durante 30 días cuesta – por lo menos – dos mil ochocientos cincuenta bolívares (2.850 Bs). Asumiendo que los  desayunos y las cenas cuesten la mitad que el almuerzo, se requieren otros dos mil ochocientos cincuenta bolívares (2.850 Bs) para cubrir dichas comidas a una familia de 5 personas. Concluimos entonces que se requieren cinco mil setecientos bolívares (5.700 Bs) para satisfacer todas las comidas a una familia promedio venezolana.
La segunda aclaratoria es que, lo que se paga al trabajador de conformidad con la  Ley de Alimentación para los Trabajadores es aparte de lo que devenga propiamente como salario, lo que implica que a los efectos de determinar una suma precisa que garantice la Canasta Alimentaria podemos restar, a la cantidad que obtuvimos para cubrir las tres comidas de la familia promedio venezolana lo que el trabajador obtiene en virtud de la Ley mencionada. En este sentido, partiendo de que un trabajador tiene derecho al beneficio de alimentación (sólo si trabaja con un empleador que tenga más de 20 trabajadores) sólo los días de trabajo, es decir, 20 días al mes, multiplicados por diecinueve bolívares (que representa la fracción de cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) dan trescientos ochenta bolívares (380 Bs); si ésta suma se a restamos a la cantidad de cinco mil setecientos bolívares (5.700 Bs) obtenemos que se necesitan cinco mil trescientos veinte bolívares (5.320 Bs) para garantizar la alimentación de una familia.
Conforme a la regla contenida en el artículo 91 de la Constitución: el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades básicas – que ya hemos referido – pero además las sociales e intelectuales.
Entendemos que las necesidades básicas son las necesarias, las que posibilitan la existencia misma y conforme a los horizontes culturales de una sociedad, o en palabras de DIETERLEN: “Las necesidades básicas no son las que los hombres desean, sino lo que les permite llevar y desarrollar una vida humana” (La pobreza: un estudio filosófico, Dieterlen, Paulette, Fondo de Cultura Económica, 2006).
Las necesidades sociales e intelectuales integrarían las propias necesidades básicas si partimos de que: “Los seres humanos necesitamos, para que nuestras vidas valgan la pena, un mínimo de recursos, de libertad, de descanso y de educación. Si atendemos a la noción de provisión mínima, es posible sostener que las necesidades básicas son aquellas condiciones necesarias para alcanzar un fin” (La pobreza: un estudio filosófico, Dieterlen, Paulette, Fondo de Cultura Económica, 2006).
Todos tienen derecho a buscar la felicidad de forma independiente y autónoma, en ejercicio de la libertad pero igualmente asumiendo la responsabilidad; el constituyente ha dado un contenido irreductible al salario que todo trabajador debe recibir con ocasión al trabajo para que la libertad no esté nunca entredicha y los derechos sean ejercitables efectivamente por todos en condiciones de igualdad respecto a los demás.
El salario suficiente debe cubrir así requerimientos mínimos de entretenimiento, diversión y cultura, como por ejemplo: días de campo, cine, lectura, viajes, etc. Así, el monto del salario mínimo debe cubrir de forma prorrateada entre los meses del año la posibilidad de realizar las  actividades señaladas referencialmente.
Demandamos así al EJECUTIVO NACIONALpara que por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL TRABAJO(órgano competente conforme la Ley Orgánica del Trabajo para fijar los salarios mínimos)fije como salario mínimo un monto que, de forma prorrateada entre los meses del año, sea suficiente para cubrir efectiva e integralmente todas las necesidades que el artículo 91 de la Constitución exige sean satisfechas con un salario mínimo.
Capítulo II
De la legitimación para interponer la pretensión de tutela del derecho
 a un salario suficiente en favor del interés difuso
            El derecho a un salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 91 de la Constitución garantiza la posibilidad a cada persona de disfrutar de un mínimo estándar de calidad de vida, permitiéndole a cada quien en función, de su propia responsabilidad, cubrir las necesidades constitucionalmente garantizadas con ocasión al trabajo. El trabajo conforme a la Constitución debe ser instrumento para la defensa de la dignidad y libertad de la persona, por tanto no puede ser alienante en cuanto proscrito constitucionalmente según se desprende de una interpretación en contrario del artículo 3 de la Constitución.
            Existe una relación directa entre la libertad y la calidad de vida; en este sentido señala SEN que: “(…) La libertad puede tener una importancia intrínseca para el bienestar que logra una persona”(Calidad de vida, Capacidad y Bienestar, Sen, Amartya, FCE, 2002).Resulta claro que SEN está consciente de que:el actuar libremente y ser capaz de elegir puede conducir directamente al bienestar porque una mayor libertad hace disponibles un mayor número de opciones. Sin embargo, la libertad a la que SEN hace referencia es a la materialmente ejercitable, a la libertad que permite elegir y no sólo la que contempla un texto normativo sin traducción a la realidad.
            El monto del salario mínimo que el EJECUTIVO NACIONAL debiera fijar de común acuerdo entre los representantes de los trabajadores y empleadores de conformidad con el Convenio Nº 26 celebrado entre la REPÚBLICA DE VENEZUELA y la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, y según la propia Ley Orgánica del Trabajo; en todo caso nunca habría de ser inferior al costo total de los bienes y servicios que están implícitos en las necesidades que por mandato del artículo 91 de la Constitución deben ser satisfechas con el salario devengado por un trabajador.
            El artículo 91 de la Constitución establece que el Estado deberá garantizar un salario mínimo vital tomando como referencia – y no exclusivamente como único parámetro – el costo de la canasta básica (es importante tener en cuenta que el constituyente no hizo referencia a la Canasta Alimentaria Normativa, por lo que debe entenderse de conformidad con la interpretación extensiva de las disposiciones de derechos constitucionales como mecanismo de garantía que, en el concepto de canasta básica deben incluirse no sólo el costo de los alimentos, sino además el de todos los bienes necesarios para satisfacer los intereses establecidos en el artículo 91 de la Constitución), dándole contenido concreto al derecho y, de donde se denota que no constituye la disposición una directriz sino una regla conforme a la clasificación ontológica de las disposiciones de la teoría de los enunciados jurídicos.
            La Constitución estableció de forma categórica (y es que la disposición contenida en el artículo 91 no es una disposición hipotética sino precisamente categórica) qué necesidades debían verse satisfechas con el mono mínimo de un salario. La decisión sobre qué necesidades debían cubrirse fue sustraía del ámbito de decisión de los poderes constituidos e incluso de los propios contratantes (empleadores y trabajadores). El acuerdo sobre las necesidades mínimas que deben estar cubiertas no depende de una acción comunicativa en los términos de HABERMAS sino de la decisión constituyente como acuerdo en los términos de Locke. Las necesidades naturales en tanto referidas a los medios para la conservación de la vida tienen carácter absoluto; no cabe interpretación. Las necesidades necesarias han sido determinadas por el constituyente y son las referidas a los derechos sociales e intelectuales respecto a los que debe haber acuerdo en cuanto a su alcance más no en su contenido.
Durante los últimos años, el ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ha fijado el monto del salario mínimo de forma arbitraria en tanto que, tal como se desprende de los Decretos Nº 7237, 6.660, 6.052, 5.318 y 4.247 de los años 2010. 2009, 2008, 2007 y 2006, respectivamente, no motivó de forma alguna el fundamento fáctico en base al cual se fijaron los montos correspondientes de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desconociéndose así cómo consideró el ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA que los montos establecidos satisfacían las necesidades que el constituyente determinó debían cubrirse con el salario.
            La Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado respecto a la motivación que:
 “(…)un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 9 y 6.064 del 9 de enero de 2003 y 2 de noviembre de 2005).
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
De tal manera que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los Administrados el ejercicio del derecho a la defensa” (Sentencia del 18 de febrero de 2009, N° 213, de la Sala Político – Administrativa).
La exigua motivación del acto nos permite señalar que el mismo no es razonable, conforme lo entendido, verbigracia, por RAMÓN FERNÁNDEZ, quien expresa:
¿Y qué es lo razonable? ¿Cuándo puede calificarse de tal una decisión? Cuando se acomoda a una realidad objetiva o cuando se presenta de tal manera que su claridad y distinción nos constriñen a someternos a la evidencia, dice PERELMAN. Cuando aparece debidamente justificada, cuando se sustenta en razones, en las razones del Derecho por utilizar la expresión que sirve de título a la obra de M. ATIENZA, cuando ‘esté precedida de la argumentación que la fundamente’, de forma que ‘se puede comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad’, esto es, de la mera voluntad o el simple capricho de su autor, cuando ‘responde a una determinada interpretación del Derecho’ y, en consecuencia, es capaz de ‘permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos’ en palabras de la Sentencia constitucional de 28 de octubre de 1991” (FERNÁNDEZ, Tomás, De la arbitrariedad de la administración, Madrid, 2002).
El artículo 91 de la Constitución establece el contenido mínimo de las necesidades que deben ser satisfechas con la remuneración salarial independientemente de otros derechos de naturaleza laboral como el de sindicalización, prestación de antigüedad y beneficios en las utilidades de la empresa. El derecho a un salario suficiente debe permitir al trabajador y a su familia vivir con dignidad y cubrir para sí su núcleo familiar las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Sin embargo, nunca ha motivado el ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAqué razones de hecho le han permitido determinar los montos que ha fijado como salario mínimo ni ha señalado nunca qué metodología y criterios ha usado para calcular los costos de los alimentos, vestido, vivienda, útiles escolares, medicinas, diversión y servicios básicos que son las necesidades que conforman la Canasta  Básica.
El mecanismo metodológico de consenso que establece el artículo 167 la Ley Orgánica del Trabajo como medio para determinar el salario mínimo cuenta con la ventaja que permite a los trabajadores ser parte de la toma de decisión del monto, mediante los mecanismos – siempre perfectibles – de representación, pudiendo lograr acuerdos con los representantes de los empleadores (incluyendo al propio Estado) para establecer salarios no sólo suficientes para cubrir las necesidades señaladas en el artículo 91 de la Constitución, sino incluso los comprendidos en las llamadas necesidades radicales por la teoría marxista; monto que en todo caso habrá de cubrir las necesidades reconocidas por el artículo 91 de la Constitución, pudiendo los interesados en caso contrario accionar las pretensiones que considerasen pertinentes de conformidad con el artículo 26 de la misma Constitución. La falta de consulta determina per se la violación del artículo 91 de la Constitución porque los montos fijados no obedecen a la expresión de las necesidades por parte de los trabajadores.
            Constituye un hecho notorio para los magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como ciudadanos venezolanos, que: en Venezuela es imposible alimentar a una familia conformada por 5.2 integrantes con un salario de mil doscientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (1.269,68 Bs). Los montos decretados por el ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA constituyen una condena a la pobreza.
            Puede discutirse – como en efecto discuten los economistas y sociólogos – sobre las visiones de la pobreza, pero no cabe duda de que ésta tiene una perspectiva absoluta:“Las personas, independientemente de la sociedad en que se encuentren, necesitan obtener niveles adecuados de comida, ropa y vivienda. Si bien es posible pensar que existen variaciones sobre lo que puede ser considerado ‘adecuado’ según las sociedades, no podemos negar que existe un imperativo biológico para satisfacer necesidades como la nutrición y la salud” (La pobreza: un estudio filosófico, Dieterlen, Paulette, Fondo de Cultura Económica, 2006).
            Los problemas asociados con la pobreza son múltiples, entre otros, como observa LEVY: la alta fecundidad, imposibilidad de trabajar más en momentos de depresión económica para compensar la pérdida del poder adquisitivo, mayor costo relativo de la educación (porque los niños, niñas y adolescentes necesitan trabajar para ayudar en el presupuesto familiar para sobrevivir), poca accesibilidad al crédito, mayores niveles de desnutrición, menor productividad (porque tienen menor nivel nutricional) y mayor tendencia a la desigualdad entre los miembros de la familia(La pobreza: un estudio filosófico, Dieterlen, Paulette, Fondo de Cultura Económica, 2006).
            La pobreza absoluta constituye una violación a los derechos a la vida, libertad, igualdad, salud, vivienda, alimentación, deporte, cultura y propiedad, porque todas estas manifestaciones de derechos existen como enunciados constitucionales pero no como realidades tangibles para quien carece de los recursos económicos, aun cuando los afectados cumplieren con el deber de trabajar y por lo tanto habrían de vivir con dignidad y sin dependencia de los poderes políticos y económicos.
            La pobreza afecta la calidad de vida de la persona que la padece porque hace inaccesible los medios que, por su trabajo, habría de cubrir de forma autónoma y libre. Quien devenga el salario mínimo decretado en Venezuela no tiene acceso a la satisfacción de las necesidades alimenticias para sí y su familia, ni mucho menos para las de tipo social y cultural, sin perjuicio de que ciertos programas – públicos o privados – satisfagan parcialmente las necesidades no cubiertas por el salario, pero siempre teniendo en cuenta que dichos programas son focalizados y no garantizan la posibilidad de elegir a los pobres en tanto dependen de agentes externos. Valga decir, si bien es cierto que los programas sociales – sean públicos o privados – persiguen un fin plausible no menos cierto es que la libertad no puede estar condicionada al catálogo de “ayudas” del Estado o de las empresas privadas.
            La libertad constitucionalmente prevista debe hacerse tangible conforme los mecanismos que el ordenamiento jurídico establece, como por ejemplo lo es el derecho a un salario suficiente en los términos del artículo 91 de la Constitución, porque “(…) la pobreza sitúa a las personas en una situación de vulnerabilidad que les impide la posibilidad de rechazar lo que les ofrecen aquellos que detentan el poder” (La pobreza: un estudio filosófico, Dieterlen, Paulette, Fondo de Cultura Económica, 2006), con lo que a los problemas propios de quienes sufren la pobreza se añaden el riesgo de perder la democracia.
            El salario suficiente constituye una garantía a la dignidad de los trabajadores porque materializa su libertad, los hace autónomos, independientes de cualquier dominación, les da la posibilidad de elegir libremente entre las opciones que tengan y la posibilidad de desarrollar las propias capacidades y las de sus familiares. El salario suficiente es también una garantía para la efectividad de la democracia porque los libra de la dependencia económica frente al Estado y los detentadores del poder político o económico.
Finalmente, es también un hecho notorio que los trabajadores venezolanos cuyos salarios no cubren sus propias necesidades ni las de su familia deben pedir adelantos de sus prestaciones de antigüedad o préstamos a los empleadores (públicos o privados), violándoles así el derecho establecido en el artículo 92 de la Constitución porque se desnaturaliza esta acreencia que debe recompensar la antigüedad y ampararlos en caso de cesantía y no para cubrir gastos corrientes de necesidades cotidianas.
            El derecho a un salario suficiente encuadra en el sistema de posiciones jurídicas fundamentales de ALEXY en la categoría de derechos a algo, que implica “(…) una relación tríadica cuyo primer miembro es el portador o titular del derecho (a), su segundo miembro, el destinatario del derecho (b) y su tercer miembro, el objeto del derecho (G)” (Teoría de los derechos fundamentales, Alexy Robert, CEPC, 2002). Los venezolanos – y todas las personas que laboran en Venezuela – tenemos derecho a una acción positiva normativa por parte del Estado a que establezca un monto salarial mínimo que deberá ser suficiente para cubrir las necesidades establecidas en el artículo 91 de la Constitución.
            Todos los venezolanos tenemos derecho a que se fije como monto del salario mínimo una cantidad que sea suficiente para satisfacer las necesidades del trabajador y su familia de conformidad con el artículo 91 de la Constitución; pues, todo venezolano tiene el deber de trabajar y por lo tanto el derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y en ejercicio cierto de sus derechos.
            También tenemos derecho a un salario suficiente porque la pobreza constituye un freno para el desarrollo de las sociedades, afectando así no sólo la calidad de vida de quienes devengan un salario insuficiente, sino también de quienes viven en una sociedad con mucha pobreza por la ingente demanda que las personas pobres requieren de los servicios públicos de salud, educación, agua, electricidad y vivienda, debiendo el Estado usar fondos públicos para satisfacer transitoriamente las necesidades humanas de estas personas y dejando de cubrir otras.
            La pobreza además amenaza a la democracia porque podría permitir a los detentores del poder político chantajear a las personas con ofrecimientos de programas a cambio de votos, o incluso, en lo particular, con ofrecimiento de becas, soluciones habitacionales, alimentos o vestimenta, haciendo ver a los detentores del poder como buenos servidores públicos que merecen apoyo cuando en verdad han podido haberse convertido en explotadores que disfrutan del poder en vez de servir mediante el poder, verbigracia: poniendo en práctica políticas públicas aparentemente justas pero que en verdad hacen depender al ciudadano del Estado (resultan ilustrativas la ideas de CORTINA sobre el paternalismo al señalar: “Ésta es en definitiva la justificación de cualquier despotismo ilustrado, en el que el gobernante cree conocer sobradamente en qué consiste el bien del pueblo, mientras que éste es a sus ojos un incompetente básico de la materia” [Ciudadanos del mundo, Cortina, Adela, Alianza Editorial, 2009]).
            Existe por tanto un interés difuso porque todos los venezolanos tenemos derecho a vivir con dignidad, con la posibilidad de ejercer plenamente nuestras libertades y no siendo sólo detentores de una titularidad de derechos aéreos; los venezolanos tenemos el deber de trabajar de conformidad con el artículo 87 de la Constitución, y nuestro trabajo debe ser proceso fundamental para la defensa de nuestra propia dignidad lo que implica que no debe ser alienante.
            Ahora bien, por cuanto la COMISIÓN TRIPARTITA NACIONALque está constituida por las organizaciones más representativas de los trabajadores y de los empleadores con el EJECUTIVO NACIONAL no se reunió durante el mes de enero del año en curso, lo que implica que el EJECUTIVO NACIONAL fijará nuevamente conforme ha venido haciéndolo el monto del salario mínimo sin tener en cuenta los argumentos y las legítimas aspiraciones de los trabajadores, y toda vez que es un hecho notorio para cualquier venezolano que devengue un salario mínimo – o incluso varios – que el monto fijado por el ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA es insuficiente para cubrir los gastos de alimentación, vivienda, vestimenta, educación (útiles escolares y uniformes sólo por dar un contenido mínimo) y recreación (como por ejemplo un día de cine, o de camping, o de pesca, o de playa, o alguna reunión familiar al mes), demandamos tutela judicial por cuanto los derechos constitucionales reconocidos en la Constitución están siendo violados en perjuicio de las familias venezolanas, atentándose así también contra la democracia y contra la calidad de vida de todos los venezolanos porque la insuficiencia del salario obliga a las personas a demandar ayudas del Estado, lo que menoscaba la efectividad de los servicios públicos asistenciales en perjuicio de todos.
            Mediante la presente demanda pretendemos se condene al EJECUTIVO NACIONAL a: fijar como salario mínimo un monto que, por lo menos, cubra las necesidades de una familia promedio venezolana conforme lo que establece el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previa experticia judicial, de forma tal que se garantice el núcleo esencial del derecho a un salario suficiente.




Capítulo III
De la norma sobre el salario suficiente deducible del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y de su clasificación ontológica según la teoría de los enunciados jurídicos
            Con el objeto de determinar la mayor o menor potencialidad de materialización del derecho a un salario suficiente, y por ende, su mayor o menor aptitud de ser un derecho justiciable, precisaremos la inteligencia de la norma que derivamos de los distintos enunciados relacionados directamente al derecho cuya tutela se demanda      contenidos en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
            El artículo 91 de la Constitución establece:
Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento” (negrillas nuestras).
            El artículo 91 de la Constitución contiene 2 enunciados expresos y uno implícito sobre el contenido del derecho al salario, a saber:
A)   Expresos.
1)     Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.
2)     El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica.
B)    Implícito.
1)     La ley establecerá la forma y el procedimiento.
A partir de los enunciados jurídicos factuales señalados colegimos el siguiente enunciado jurídico ideal: El Estado garantizará un salario mínimo vital que será ajustado anualmente sobre la base del costo de la Canasta Básica como parámetro mínimo, para que todo trabajador pueda cubrir las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, conforme a las formas y procedimientos que la ley establezca pero respetando siempre el núcleo esencial del derecho a un salario suficiente. Esta es precisamente la norma resultante de la interpretación del artículo 91 de la Constitución.
El salario mínimo vital que garantizará el Estado debe necesariamente fundarse en el Costo de la Canasta Básica como parámetro mínimo, pues, el constituyente ha determinado categóricamente que dicha referencia es absolutamente necesaria porque de forma prescriptiva ordenó que se le considerara sin perjuicio de que se tomaran otras referencias. Ahora bien, dado a que las necesidades naturales son imprescindibles para la conservación de la vida las mismas deben ser satisfechas con un salario mínimo para salvaguardar el derecho a la vida de los miembros de la familia. Asimismo, el salario mínimo vital debe cubrir las necesidades necesarias para garantizar vida normal de las personas según nuestro contexto cultural, cuyos mínimos han sido constitucionalmente fijados; de lo contrario se violaría en perjuicio de los trabajadores el principio de igualdad material y a la libertad conforme a la concepción del Estado social de Derecho y de Justicia.
El concepto de salario mínimo vital debe equipararse necesariamente al de salario suficiente, valga decir: El salario mínimo vital que el Estado debe garantizar debe ser suficiente para que el trabajador y su familia vivan con dignidad y puedan cubrir las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. La interpretación del concepto del salario mínimo vital como término idéntico al de salario suficiente obedece a las reglas hermenéuticas que la misma Constitución consagró para las disposiciones de contenido laboral; pues, el numeral 3 del artículo 89 establece que, cuando hubiere dudas acerca de la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador. Ahora bien, dado a que el constituyente no dio contenido expreso al concepto de salario mínimo vital debe interpretarse como término equivalente al de salario suficiente, porque  de lo contrario se interpretaría la disposición de forma restrictiva, atentando contra la garantía propia de los derechos fundamentales de interpretación extensiva.
Los enunciados jurídicos expresos establecen el contenido mínimo del derecho a un salario suficiente: El salario debe ser suficiente para cubrir las necesidades básicas del trabajador y su familia, de forma tal que vivan con dignidad, es decir, efectivamente libres y en condiciones de una vida que “valga la pena ser vivida”. El Estado debe garantizar, por cuando Venezuela es un Estado social de Derecho y de Justicia, la materialidad del derecho a un salario suficiente mediante acción positiva normativa que allane la imposición por parte de los detentores del poder de las condiciones de trabajo. La intervención del Estado garantizará así las condiciones materiales de libertad que mediante el trabajo se forjen los trabajadores.
El enunciado implícito que referimos constituye igualmente un argumento que valida la interpretación que hemos dado sobre el contenido del derecho a un salario suficiente porque el constituyente expresamente señaló que la Ley establecería la forma y el procedimiento para garantizar el derecho a un salario suficiente, lo que implica que sustrajo a los poderes constituidos de la determinación de su contenido porque ubilexvoluit, dixit; ubinoluit, tacuit (cuando la ley quiere lo dice; cuando no lo quiere lo calla). Así, por argumento en contrario, sólo la forma y el procedimiento de garantizar el contenido del salario suficiente podrá determinarse por ley, pero nunca su contenido (Las formas pueden referirse tanto a los actos jurídicos mediante los cuales el Estado garantizaría el contenido del derecho, como por ejemplo, mediante Decretos o Resoluciones, o bien en cuanto a las manifestaciones del salario mínimo, verbigracia, salario de eficacia atípica, bono alimentario, etc. En cuanto al procedimiento se refiere a los mecanismos de determinación de los montos, como por ejemplo, el de la Comisión Tripartita que establece la Ley Orgánica del Trabajo).
Sólo nos queda por precisar qué entendemos por “familia” en los términos expresados por el constituyente en el artículo 91 de la Constitución.
Con el término “familia” el constituyente precisó una referencia no lingüística a la realidad social de las familias venezolanas. Sólo en consideración de la realidad puede tener sentido y efectividad el ordenamiento jurídico, luego, “familia” debe ser entendida como los miembros que conforman el espacio fundamental del trabajador conforme a la realidad social de Venezuela.
El contenido del término “familia” debe entonces derivarse no de una idea abstracta ideal de lo que concibamos debe ser una “familia” sino de cómo están compuestas las “familias” en Venezuela, pues, es el aspecto cuantitativo el que interesa a los efectos de la inteligencia del artículo 91 de la Constitución y no el cualitativo.
Tratándose de interpretación constitucional hemos de asumir una concepción material de argumentación, pues, “quien tiene que solucionar un problema material no puede adoptar en relación con los enunciados que funcionan como premisas una actitud hipotética, descomprometida, como ocurría en la concepción formal, sino que tiene que comprometerse con su verdad o corrección y, en consecuencia, con la verdad o corrección de la conclusión” (El derecho como argumentación, Atienza, Manuel, Ariel, 2004). Ahora bien, dado a que en un Estado Constitucional los valores fundamentales de la sociedad están insertos dentro del texto constitucional con respecto a los que todos estamos comprometidos para que los contenidos constitucionales se materialicen, es legítimo y correcto argumentar para justificar la interpretación de “familia” en los términos que hemos expuestos; de lo contrario, el contenido del derecho a un salario suficiente quedaría formalmente vaciado y, por ende, materialmente irrealizable si se predica la vaguedad del término (lo que a nuestro entender sería una argucia porque contradeciría el principio de materialidad  de la Constitución). 
El término “familia” contenido en el artículo 91 de la Constitución es entonces una referencia no lingüística de contexto, con lo que significamos que la el referido término debe interpretarse desde la realidad: la “familia” a la que la Constitución segura la satisfacción de las necesidades materiales, sociales e intelectuales es la “familia cuantitativamente promedio”.
 La interpretación del término “familia”del artículo 91 de la Constitución como “familia cuantitativamente promedio” obedece igualmente a una concepción material de la argumentación: implica el compromiso de dar un contenido determinado al término pero sin que la interpretación resultante colida con el resto de los valores constitucionales y que obedezca a una justificación ponderada y plausible.
El término “familia” contenido en uno de los enunciados referidos del artículo 91 de la Constitución necesariamente debe implicar un referente porque de lo contrario sería sólo un grafismo inútil.
Ahora bien, el concepto de “familia” debe necesariamente partir de un criterio cuantitativo, pues, para que la disposición que analizamos tenga sentido lógico lo importante es la composición de la familia desde la perspectiva numérica y no en cuanto a caracteres cualitativos.
El Derecho sólo se justifica en base a la realidad; el Derecho no se funda desde la fantasía sino en función de cómo en efecto son las cosas. De lo contrario sus disposiciones serían irracionales e inútiles.
 La determinación numérica del concepto “familia” debe entonces obedecer a un criterio estadístico:“familia” en los términos del artículo 91 de la Constitución es la “familia cuantitativamente promedio”, interpretación que entendemos legítima porque:
1)     dado a que indefectiblemente se requiere un referente cuantitativo el “criterio estadístico” garantiza una base objetiva y cierta dado a que el número de familiares  ni se estipula ni se impone a capricho, sino en función de un dato cierto y ponderado;
2)     respeta el principio de seguridad jurídica porque existe certeza sobre la determinación del número de miembros y en ningún caso queda a criterio de la voluntad;
3)     respeta el principio de igualdad porque los empleadores estarán obligados a un mismo salario mínimo, y no a uno dependiente del número de integrantes que conforman el núcleo familiar de cada trabajador según la máxima “cada quien según sus posibilidades y a cada quien según sus necesidades” que es violatorio de la Constitución;
4)     dan un contenido cierto a la norma susceptible de ser materializado de forma concreta. 
Concluimos entonces que el enunciado normativo relativo al salario suficiente es el siguiente: El Estado garantizará un salario mínimo vital que será ajustado anualmente sobre la base del costo de la Canasta Básica – como parámetro mínimo – y en función de la composición promedio de la familia venezolana, para que todo trabajador pueda cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, conforme a las formas y procedimientos que la ley establezca pero respetando siempre el núcleo esencial del derecho a un salario suficiente.
Ya habiendo establecido la inteligencia de la norma sobre el salario suficiente contenida en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos corresponde determinar la categoría de la misma conforme a la teoría de los enunciados jurídicos.
Comúnmente se consideran las disposiciones contentivas de los derechos sociales como directrices, es decir, como principios que “(…) configuran de forma abierta tanto sus condiciones de aplicación como el modelo de conducta prescrito” (Las piezas del Derecho, Atienza, Manuel y Manero, Juan, Ariel, 1996). Las directrices según la definición de ATIENZA y RUIZ MANERO coinciden con lo que ALEXY denomina mandatos de optimización, con respecto a los que cabe la posibilidad de mayor o menor cumplimiento de acuerdo a las posibilidades jurídicas y fácticas.
Las reglas, en contraposición al mayor o menor cumplimiento ponderado en función de las circunstancias de hecho y de derecho que admiten los enunciados catalogados como directrices o mandatos de optimización, no admiten satisfacción discrecional; “(…) las reglas son normas que siempre o bien son satisfechas o no lo son. Si una regla vale y es aplicable, entonces está ordenando hacer exactamente lo que ella exige; nada más ni nada menos” (El concepto y la validez del derecho, Alexy, Robert, Gedisa, 1997).
Resulta fundamental hacer notar que el artículo 91 de la Constitución precisa tanto las propiedades como las condiciones del caso; no hay indeterminación. Específicamente establece el artículo 91 quién debe recibir un salario y cuál es el contenido de éste.
Tampoco hay indeterminación alguna en cuanto a la descripción de la conducta debida: el Estado debe fijar un salario mínimo vital que ha de ser suficiente conforme a  la interpretación que señalamos.
Los enunciados del artículo 91 relativos al derecho a un salario suficiente son cerrados sin perjuicio de la indeterminación semántica respecto al término “familia” que ya señalamos. El artículo 91 contiene todos los elementos necesarios para predicar la concreción del derecho ya que determinó con precisión su contenido.
Observen los magistrados que el constituyente no se limitó a ordenar la consecución de un objetivo o a describir un  derecho en términos vagos e imprecisos, sino que por el contrario ordenó a que se garantizare un salario  suficiente para satisfacer las necesidades establecidas en el artículo 91 de la Constitución, estableciendo como parámetro mínimo, de forma clara y        precisa, el costo de la Canasta Básica, lo que implica por lógica la satisfacción de las necesidades naturales y necesarias, porque de los contrario el constituyente habría puesto como referencia sólo la Canasta Alimentaria – y no lo hizo –.
Se colige de lo expuesto que la norma sobre el salario mínimo es una regla de fin, es decir, una regla jurídica que califica deónticamente la obtención de un determinado estado de cosas (Las piezas del Derecho, Atienza, Manuel y Manero, Juan, Ariel, 1996), conclusión que además se afirma con fundamento en que el artículo 91 establece que “la ley establecerá la forma y el procedimiento”, donde se observa claramente que el constituyente dispuso como obligatorio un determinado “estado de cosas” pero dejó a discreción de los poderes constituidos el “cómo” concretarlo – no así el “qué· concretar –.
En virtud de que el artículo 91 de la Constitución en lo referente al salario suficiente es una regla y no una directriz su fin debe cumplirse de forma plena, por lo que el referido derecho es absolutamente justiciable y susceptible de ser tutelado de forma directa por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Capítulo IV
Del salario mínimo como
condición material de la dignidad de los trabajadores
En nuestro contexto cultural la dignidad humana constituye el fundamento del orden político y jurídico como lo determinó el constituyente de 1999, no sólo al establecer como fin esencial el respeto a la dignidad en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además se desprende del catálogo de derechos fundamentales que se establecieron en el Título III de la misma Constitución, de la decisión de constituir a Venezuela en un Estado social de Derecho y de Justicia, e incluso, se verifica el carácter de la dignidad humana como ficción constituyente de la sociedad venezolana al haber optado por una asamblea constituyente plural, elegida libremente en términos de igualdad, otorgando el poder de determinar la decisión política fundamental a un órgano representativo de la sociedad que se erigió así en soberano – en los términos de SCHMITT –y no a un único sujeto o sector como sucedía en el Estado absoluto.
La dignidad humana se constituye así en contexto hermenéutico conforme al que debe interpretarse la totalidad de la Constitución y, en general, del ordenamiento jurídico, como decisión constituyente que encierra el sentir de toda la sociedad venezolana, en cuanto se considera que “las constituciones fundadas en la pluralidad y el consenso político tienen como funciones crear, desarrollar y garantizar los contenidos establecidos en sí mismas, entendidos como los contenidos ‘correctos’ conforme a los cuales debe desenvolverse la vida de la sociedad, los cuales se entienden legítimos en virtud del consenso político que les dio origen” (El Estado Constitucional, Häberle, Peter, Astrea, 2007).
En la Constitución venezolana se establece en el Título I intitulado “Principios Fundamentales” que la República “(…) se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, valores que representan los contenidos “correctos” a los que se refiere HÄBERLE, en cuanto tienen contenido ético propio, así como también los tienen los derechos constitucionales (la doctrina ha entendido que las disposiciones de derechos fundamentales tienen una dimensión ética que ha sido positivizada).
El constituyente venezolano optó por un contenido “correcto” no meramente declarativo propio del primer estado liberal, sino que quiso dar materialidad a los valores superiores del ordenamiento jurídico como se colige de la elección por el Estado social de Derecho y de Justicia.
Tomó en cuenta nuestro constituyente que la Constitución es por antonomasia un acto político, cuyo contenido responde a unas realidades determinadas tanto de este ámbito como por lo económico, filosófico y social, que habrán de ser tenidas en cuenta ante la disyuntiva que se da en la perspectiva jurídica de concebirla de una manera formal, o por el contrario, de manera material, como fue mostrado por el debate entre SMEND y FORSTHOFF en la década de 1930. Así, según una concepción formal de la Constitución, la función de ésta se agota en la organización de las instituciones políticas y la garantía de la libertad, y su interpretación obedece a la lógica jurídica formal de la subsunción desde una interpretación literal de la disposición cuyo contenido y alcance se agota en sí misma; mientras que desde una concepción material la Constitución asegura la integración socio-política desde los valores que en ésta se recogen, cumpliendo la misma función que le reconoce la concepción formal y a la que se le suma la de asegurar un contenido material coherente a la vida social en su diversas manifestaciones, por lo que su interpretación no puede ser desvinculada de la realidad, cuyo contenido debe ser captado y valorado para materializar los valores constitucionalmente positivizados o que sencillamente formen parte de la respectiva sociedad conforme los horizontes culturales.
El Estado social de Derecho y de Justicia responde así precisamente a una concepción material de la Constitución en la que se sintetiza los ámbitos referidos y lo jurídico (constitucionalizando valores), y es la opción históricamente dada contra los efectos adversos ocasionados por la sociedad industrial y el modelo liberal, obedeciendo a exigencias éticas y políticas; este modelo de Estado no pretende desplazar al Estado de Derecho, sino darle un contenido social y económico para enervar la irracionalidad del modelo capitalista encubierto por el Estado formal de Derecho. Así, frente al Estado liberal el Estado social se sustenta en la justicia distributiva. El Estado social  propende a garantizar la llamada “procura existencial” (término acuñado por FORSTHOFF) para dar contenido a la libertad del hombre cuya materialización sería imposible sin las mínimas condiciones existenciales para su ejercicio real (García Pelayo, Manuel, Las Transformaciones del Estado Contemporáneo, Tecnos, 2005).
La opción por un Estado social de Derecho y de Justicia significa el establecimiento tanto de un postulado como de un tope constitucional; los poderes constituidos podrán celebrar y ejecutar cualquier acto tendente a la materialización de los contenidos propios del Estado social, estándole vedado optar por opciones que estén fuera de los referidos contenidos. Lo contrario sería negar la existencia del Estado Constitucional y de la plena operatividad de los valores superiores del ordenamiento jurídico así como de la concepción política misma que encierra el propio concepto de Estado social establecido como “topoi constitucional” por el constituyente patrio.
Es un punto de encuentro en la doctrina el que la determinación del Estado como social no implique una sujeción concreta para los poderes constituidos, pero tampoco sería válido concluir que cualquier actuación de los poderes públicos pueda corresponderse con esta concepción del Estado. Ningún acto contrario a la libertad, igualdad, seguridad jurídica y democracia, o a la justicia distributiva y material, y en general, a los contenidos propios del Estado social será válido.
Siguiendo a la doctrina alemana podemos señalar que el Estado social tiene tres dimensiones: “En primer lugar, la referencia social de los derechos fundamentales; en segundo término, la vinculación social del Estado y, por último, la obligación del Estado de articular la sociedad sobre bases democráticas” (El Estado Social de Derecho en la Constitución, Carmona, Encarnación, Colección Estudios, 2000).
La referencia social de los derechos fundamentales implica el reconocimiento de las realidades que condicionan el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución; entraña dicha dimensión la consideración de los condicionamientos económicos para que los derechos formalmente enunciados puedan convertirse en derechos materialmente efectivos para todos, lo que justifica la limitación ponderada de algunos derechos y el fortalecimiento de otros.
Una regla concreta cuyo sentido deriva precisamente de la primera de las dimensiones indicadas que derivan del Estado social es la contenida en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento”.
            El artículo 91 de la Constitución establece que cada trabajador tiene el derecho apercibir una remuneración que le permita satisfacer las necesidades especificadas en el propio artículo tanto para sí como para su familia. El salario debe ser suficiente para que cada trabajador y su grupo familiar cubran las “necesidades naturales”, entendidas como los medios naturales indispensables para la conservación de la vida humana; pero debe además ser suficiente para que el trabajador y sus familiares cubran las “necesidades necesarias”, entendidas como aquellas indispensables para una vida normal de las personas dentro de una determinada sociedad en un contexto cultural determinado según los términos marxistas, en tanto que la Constitución así lo establece.
El derecho a un salario mínimo no es un derecho social, entendiendo como tales a los derechos que derivan de las políticas públicas y económicas tendentes a la cobertura de las necesidades básicas de la población; de hecho, los derechos sociales entendidos como aquellos que para su concreción se requiere de la necesaria intervención del Estado de forma general y abstracta están relacionados con la segunda de las dimensiones apuntadas del Estado social: la de vinculación social del Estado.
Para comprender una determinadainstitución jurídico es necesario entender su filosofía subyacente, sus causas históricas, sus razones sociológicas, ya que de lo contrario su lectura sería espuria, simplista y vacía,  o en palabras de PIETRO PERLINGIERI “el derecho es ante todo cultura de una determinada sociedad”. Acertadamente señala el mismo autor que “no basta con el conocimiento de la ley, con la interpretación de la disposición legislativa, ni con reconstruir las instituciones, los conceptos y, por tanto, el sistema; es necesario confrontar el sistema con  el hecho, con la realidad social y los problemas concretos” (El derecho civil en la legalidad constitucional, Perlingieri, Pietro, Dykinson, 2008). Conocer al menos someramente los antecedentes históricos de la institución del salario mínimo nos ayudará a comprender que, la regla del artículo 91 de la Constitución no es un derecho socialen los términos aquí referidos, sino un derecho liberal “fortalecido” en cuenta de la realidad material de los titulares del derecho.
En este sentido es importante tener en cuenta que la Revolución Francesa, en reacción a los peligros totalitarios del antiguo régimen, exaltó la libertad y la autonomía de una forma sobredimensionada, entendiendo como amenaza para el nuevo orden social cualquier asociación de intereses o regulación que contradijeren el contenido de la autonomía y libertad de los individuos. Igualmente sobrevaloró los beneficios de un formalismo riguroso en la aplicación del derecho, sustrayéndole cualquier contenido económico y social, seguros como estaban que la libertad y autonomía de cada individuo bastaría para que todos lograsen por sí mismos la Justicia y la felicidad.
Las consecuencias en el ámbito laboral de los paradigmas jurídicos de la Revolución Francesa fueron especialmente injustas y alienantes En este punto resulta especialmente ilustradora la descripción que hace CAZZETA sobre la situación de jurídica de los trabajadores durante el siglo XIX:
“Dominada por el positivismo, la ciencia jurídica del siglo XIX no sólo no se opone a esta organización normativa, sino que la sostiene, y rechaza “contaminar” el derecho con valoraciones de tipo social o económico. La “majestuosa igualdad de la ley” que tutela la presunta armonía generada por el libre contrato se muestra, así, cada vez más frágil y partidista frente a la sociedad industrial. Quien observa las condiciones concretas de la población trabajadora no puede sino tomar nota del abismo que existe entre las proclamaciones de libertad e igualdad y la realidad social de la industrialización. La literatura social insiste sobre la extensión de la pobreza, la insuficiencia de los salarios, la falta absoluta de tutela, el despiadado uso del trabajo infantil, las insalubres y peligrosas condiciones de trabajo, denunciando la ruptura entre derecho y sociedad civil, el innegable uso de la igualdad de ley como arma en manos de los más fuertes contra los más débiles y la absoluta indiferencia hacia los problemas sociales ínsita en el formalismo de la ley” (El Estado Moderno en Europa, Trabajo y empresa, Cazzeta, Giovanni, Trotta, 2003).
Contra los excesos propios del primer liberalismo reacciona precisamente el Estado social en la Alemania de BISMARCK aunque por motivos de índole político y no ético; sin embargo, los resultados terminaron siendo la construcción del Estado social que afirma y se justifica a sí mismo en base tanto de los derechos de primera generación como los de segunda generación, garantizando la libertad y una igualdad capaz de diferenciar razonablemente – y por ende de forma legítima con base al propio principio de igualdad –.
El derecho a un salario mínimo, conforme lo establece el artículo 91 de la Constitución, es una regla de derecho que da un contenido esencial y por ende no negociable ni disponible a la remuneración que como contraprestación corresponde a los trabajadores con ocasión al trabajo que desempeñen, por lo que se trata, repetimos, del fortalecimiento de un derecho de primera generación concreto y perfectamente determinable (libertad contractual), y no de un derecho social sujeto a alguna concreción o intermediación mediata necesaria por parte del Estado. El constituyente estuvo consciente de que “(…) si no se quiere renunciar a la libertad propia del Estado de Derecho o reducirla, el Estado social solo puede tener un significado: el de crear los supuestos sociales de esta misma libertad para todos, esto es, el de suprimir la desigualdad social” (Estudios sobre el Estado de derecho y la democracia, Böckenförde, Ernst, Trotta, 2000), por lo cual estableció el contenido indisponible que toda remuneración laboral debía cubrir, procurando así establecer niveles mínimos de calidad de vida a todos sin distinción.
Podemos entonces colegir que la regla contenida en el artículo 91 de la Constitución constituye una concreción del Estado social de Derecho y de Justicia en cuenta de la referencia social de los derechos fundamentales, conforme a la cual el constituyente determinó el contenido esencial del derecho a una remuneración con ocasión a la relación de trabajo, haciéndole por ende indisponible, especificándose concretamente las necesidades que habrán de ser cubiertas con la totalidad de un salario mínimo, garantizándose así libertad efectiva y material de los trabajadores al sustraer de la imposición del empleador – sea público o privado – la determinación del monto de la contraprestación a pagar por la relación laboral.
En palabras del maestro PECES – BARBA la dignidad se formula en dos perspectivas: en la primera “la dignidad deriva de nuestra decisión de mostrar capacidad de elegir, de nuestra autonomía; por la segunda la dignidad consiste en el estudio de los rasgos que nos diferencian de los restantes animales” (La dignidad de la persona desde la Filosofía del Derecho, Peces – Barba, Gregorio, Dykinson, 2003). En este sentido el artículo 91 de la Constitución garantiza la autonomía de los trabajadores al establecer las condiciones económicas mínimas que el empleador habrá de cumplir con ocasión a la relación de trabajo; un salario mínimo suficiente establecido por el Estado (de forma motivada y justificada, pero indefectiblemente adecuado para cubrir las necesidades establecidas en el propio artículo 91 de la Constitución) que le permita al trabajador – y a su familia –, no sólo ser titular de los derechos fundamentales que la Constitución enuncia sino poder ejercerlos, al contar con los recursos materiales para ello, logrando así el trabajador ser autónomo en cuanto deja de ser dependiente tanto del poder económico como del político ya que se basta a sí mismo para vivir (en cuanto a la posibilidad de cubrir las propias necesidades sin tener que doblegarse y obedecer a quienes ostentan el poder).
Además, con la garantía de un salario mínimo que permita a cualquier trabajador cubrir sus necesidades “naturales” y “necesarias” se garantiza la dignidad por cuanto podemos vivir según los estándares de la sociedad humana en nuestro propio contexto cultural (conforme a los contenidos constitucionales) y no sencillamente sobrevivir como los animales. El constituyente, sin lugar a dudas, quiso garantizar la dignidad de los trabajadores con la regla contenida en el artículo 91 de la Constitución.
A.    El derecho a un salario suficiente y su relación con el derecho a la libertad
En nuestras sociedades la satisfacción de las propias necesidades y materialización de proyectos dependen primordialmente del trabajo; el trabajo nos garantiza una remuneración con la que “compensamos” los bienes y servicios que otros pueden prestar gracias a su propio trabajo.
Sin embargo, según observan algunos filósofos y sociólogos, el trabajo puede no sólo no satisfacer las necesidades del trabajador, sino incluso que pudiere crearle más; el trabajo se convierte en fuente de alienación cuando el trabajador se ve constreñido por el “reino de la necesidad” a aceptar las condiciones impuestas en detrimento de su tiempo libre, en perjuicio del “reino de la libertad”, por lo que no podría dedicarle “tiempo a la vida”. Así por ejemplo MÉDA opina que: “La relación salarial es fundamentalmente desigual y no dista mucho – como ya señalaron Marx, Weber, Polanyi o Weil – de la esclavitud o de la servidumbre: la diferencia principal estriba en que el señor debía sustentar directamente al esclavo, mientras que en la relación salarial el empresario abona un sueldo que cubre algo más que el sustento del trabajador” (El Trabajo, Méda Dominique, Barcelona, Gedisa, 1998).
El derecho a un salario suficiente constituye una  garantía al ejercicio efectivo de la libertad porque enerva la dominación de los detentores del poder tanto político como económico. El constituyente garantizó a todo persona que trabajare bajo relación de dependencia un monto suficiente para cubrir las necesidades señaladas en el artículo 91 de la Constitución, derecho que, insistimos, es independiente a los demás derechos constitucionales laborales.
Los montos que el EJECUTIVO NACIONAL de forma arbitraria ha venido fijando como mínimos han sido insuficientes para la satisfacción de las necesidades necesarias de la familia promedio venezolana. La insuficiencia del salario hacen vulnerables a los trabajadores de las imposiciones de los patrones – públicos o privados – ya que dependen de quienes tienen la posibilidad de cubrir sus necesidades al no tener garantizado un ingreso que los haga autónomos e independientes frente a quienes detentan el poder.
Igualmente es violatorio a la libertad la insuficiencia del salario porque impide a los trabajadores ejercer cualquier derecho que requiera de la prestación de un tercero al carecer de los medios dinerario de costear los bienes o servicios requeridos; así tampoco pueden los trabajadores materializar sus proyectos de vida conforme a sus capacidades por no tener la posibilidad de ahorrar siquiera los que recibieren por concepto de prestación de antigüedad porque destinan estas acreencias para satisfacer necesidades necesarias inmediatas y no a los fines establecidos en el artículo 92 de la Constitución.
Como ya expresamos, la satisfacción de las necesidades individuales se logra en las sociedades contemporáneas, principalmente, a través del trabajo que se objetiviza a su vez en la propiedad de las cosas externas que se adquieren mediante el ahorro; precisamente de aquí deviene la relación entre propiedad y libertad, porque “(…) el que nada propio tiene, depende por entero de los demás; es un ‘proletario’, sojuzgado por el Estado si es éste el dueño de todos los bienes, y por aquéllos que lo posean, si la fortuna se halla en sus manos” (MAZEAUD, Henry y Léon, MAZEAUD Jean, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen IV, Buenos Aires).
Un trabajador que no tiene – contrariamente a lo establecido por la Constitución – la posibilidad de ahorrar está impedido de adquirir la propiedad de bienes que le garanticen la autonomía, la independencia frente a influencias ilegítimas, autoritarias y alienantes de quienes cuentan con los recursos para imponer sus propias reglas.
Los montos que de forma inmotivada ha venido imponiendo el EJECUTIVO NACIONAL se traducen en la imposibilidad para los que no devengan lo suficiente de acceder a créditos para financiar los proyectos que tengan. Quienes no perciben un salario suficiente en los términos del artículo 91 de la Constitución tienen el impedimento de ofrecer garantías reales de cualquier tipo para asegurar los préstamos que se soliciten por no tener acceso a la propiedad, condenándoles así – en el mejor de los caso0s – a depender de políticas públicas de acceso a créditos, lo que podría conducir a la subordin0ación de los trabajadores a la voluntad de quien detente el poder político, poder éste qu0e potencialmente puede imponer sus condiciones tanto en lo económico como en lo legal. 0
La regla contenida en el artículo 91 de la Constitución es una garantía en favor de la libertad en tanto que la materializa; establece un parámetro mínimo de recursos para impedir a los poderes la imposición de montos que podrían a la larga alienar a los trabajadores frente al patrono, sea público o privado. La regla en cuestión constituye un enunciado categórico cuyo sentido prescriptivo es: El Estado debe fijar un salario suficiente que permita a un trabajador y su familia vivir con dignidad y cubrir las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales.
La idea de libertad que denunciamos violada obedece a una concepción positiva, auténtica y material, que permita a todos concretar posibilidades abstractas y ejercer los derechos contenidos en la Constitución; defendemos, al igual que BOBBIO:
“(…) la imagen del hombre libre como la del hombre que no debe todo al Estado porque considera siempre que la organización estatal es un instrumento, no un fin; participa directa o indirectamente en la vida del Estado, es decir, en la formación de la llamada voluntad general; tiene suficiente capacidad económica para satisfacer algunas necesidades fundamentales de la vida material y espiritual, sin las cuales la primera libertad vacía, y la segunda estéril” (Teoría General de la Política, Bobbio, Norberto, Trotta, 2003). 
Los montos fijados por el EJECUTIVO NACIONAL violan en perjuicio de los trabajadores el derecho a la libertad porque impide a estos materializarla; los derechos no dejan de ser meras nominaciones constitucionales en contrariedad a lo establecido por la cláusula del Estado social, y los artículos 19 y 20 de la Constitución; y es que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad y al goce y ejercicio de sus derechos, pero el salario insuficiente impide tal goce y ejercicio.
En virtud de lo expuesto solicitamos se declare CON LUGAR la pretensión interpuesta porque existe actualmente un menoscabo así como una amenaza (existe la expectativa de que el ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA fije unilateralmente el monto del salario mínimo de forma arbitraria y por debajo de lo requerido para cubrir la cesta básica familiar) al derecho a un salario suficiente en perjuicio de los trabajadores, lo que afecta la calidad de vida de todos los venezolanos por los problemas que genera la pobreza sobre los servicios públicos y la seguridad personal; lo que además deteriora el desarrollo económico del país porque los sueldos alienantes impiden a los emprendedores iniciar  nuevas empresas, y seemplean los recursos de la hacienda pública nacional para el pago de los servicios asistenciales (necesarios para paliar las insuficiencias de las familias de los trabajadores que no cubren suficientemente sus necesidades) que pudieran gastarse o invertirse – en otras circunstancias – para otros intereses públicos. La insuficiencia de los montos establecidos como salario mínimo condenaron y condenan a la familia promedio venezolana a la pobreza, porque no han sido suficientes para cubrir el costo de la canasta básica familiar y, hace así nugatoria la libertad en perjuicio de los trabajadores en los términos aquí expuestos con lo que, además, se pone en peligro a la democracia por el riesgo de que el poder político, eventualmente, explotare a los trabajadores en términos idénticos a los que el capitalista de la doctrina marxista hace con el proletariado.
Finalmente, existe la amenaza cierta de que el ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA decrete, a más tardar el 1 de mayo del año en curso, de forma unilateral e inmotivada – tal cual como lo ha venido haciendo – un nuevo monto para el salario mínimo que sea igualmente insuficiente para cubrir las necesidades establecidas en el artículo 91 de la Constitución, por lo que demandamos se condene al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO a fijar como monto del salario mínimo el necesario para satisfacer las necesidades de los trabajadores y su familiares previa experticia judicial que determine el costo de la Canasta Básica Familiar, en el que se incluya el costo promedio de todas las necesidades que derivan del artículo 91 de la Constitución.
B.     El derecho a un salario suficiente y su relación con el principio de igualdad
La igualdad es un postulado básico del republicanismo, y un principio inmanente del Estado social, o como lo formulase RADBRUCH: no es en la igualdad de las personas la idea central en que el Derecho Social se inspira, “(…) sino la de la nivelación de las desigualdades que entre ellas existen; la igualdad deja de ser así un punto de partida del Derecho, para convertirse en meta o aspiración del ordenamiento jurídico” (Radbruch, Gustav, Introducción a la filosofía del Derecho, FCE, Bogotá, 1997).
En nuestro país fue instituida por el constituyente como valor superior del ordenamiento jurídico en al artículo 3 de la Constitución, y precisada como derecho en el artículo 21 constitucional, estableciéndose en el segundo numeral que “la ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.
En el apartado anterior explicamos cómo los montos insuficientes que el ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ha fijado como salario mínimo han violado la libertad de los trabajadores venezolanos; valgan los mismos razonamientos para predicar el menoscabo al principio de igualdad.
La concreción de planes abstractos requieren de medios materiales y tiempo libre para su realización, por lo que un salario suficiente es una garantía de libertad porque permite al trabajador disponer del tiempo libre para pensar, inventar y reflexionar sobre sus propias ideas, a la vez que le permite objetivizar su trabajo mediante la propiedad con la que podrá financiar proyectos o sencillamente asegurar el ahorro que a su vez le dará certeza sobre los recursos económicos con los que cuenta.
El principio de igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución es violado por el EJECUTIVO NACIONAL porque: los írritos montos fijados por éste como salario mínimo ponen en peor situación que la constitucionalmente aceptada a los que tienen menores recursos económicos en relación a la posibilidad de ejercicio y goce de sus derechos. Debe propenderse a justa distribución de los bienes sociales y materiales, debiendo todos partir de una misma línea para ejercer sus capacidades con independencia de su posición económica; así se garantiza la igualdad de oportunidades (Juicio de igualdad y Tribunal Constitucional, Giménez, David, Bosch, 2004).
La cláusula del Estado social es contraria al igualitarismo porque “(…) en cualquier sociedad las capacidades de los individuos son diferentes y una igualación sólo podría conseguirse desde un régimen dictatorial a ultranza, que impidiera organizarse a cuantos exigieran una mayor parte en la distribución en virtud de sus capacidades. Con lo cual, tal sociedad sin diferencias políticas, sin distinciones de capacidad, honor y riquezas, sería igualitaria sólo aparentemente, porque las diferencias reales se ocultarían dictatorialmente, sacrificando con ello la libertad” (Ética aplicada y democracia radical, Cortina, Adela, Tecnos, 2008), pero asimismo implica el Estado social el rechazo a la idea de la efectividad de las libertades en condiciones de  igualdad plena con independencia del Derecho como lo planteara HAYEK.
La insuficiencia de los montos fijados como salario mínimo por el ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA contraría  el numeral segundo del artículo 21 de la Constitución porque, lejos de garantizar a los trabajadores las condiciones para disfrutar de sus derechos de forma igual que los demás, dichos montos los condenan a la pobreza, y sufren y llevan sobre sí, de forma más intensa y desventajosa que los demás, el aspecto negativo del intercambio económico.
Es necesario reiterar que el igualitarismo no sólo es constitucionalmente inválido, sino que es éticamente reprochable y políticamente inconveniente, tal como lo demostró la historia. Así, verbigracia, el socialismo real comprobó que:
“(…) el ‘colectivismo estatalista’ que implantó la ´dictadura del proletariado’ desde un principio marchó en sentido contrario, ahondando las diferencias entre los de arriba (‘nomenclatura’) y las grandes masas. Cierto que entre estas últimas si se logró igualdad real, pero al altísimo precio de haber suprimido las libertades más elementales: todos igualmente esclavos, con niveles de vida muy bajos. La supresión de la iniciativa individual, condición indispensable para alcanzar mayor igualdad, frenó el desarrollo de las fuerzas productivas, sin poner en cuestión por ello la división del trabajo, que siguió fomentando las mayores desigualdades entre los que detentan el poder – los cuadros altos y medios del partido – y la inmensa mayoría de la población” (El Estado Social, Soleto, Ignacio, Trotta, 2010).
            De allí que la cláusula del Estado social garantice la igualación de los miembros de la sociedad pero sin restringir nunca la libertad, reconociendo incluso las diferencias cuando existan criterios razonables de diferenciación. Sin embargo, sí constituye un enunciado cualificatorio del Estado social la proscripción del trabajo alienante que no garantice una remuneración suficiente para el trabajador en los términos del artículo 91 de la Constitución, porque el trabajo prestado en tales circunstancias limita su libertad, y en general, el ejercicio y goce de los derechos en condiciones de igualdad respecto a los que tienen más recursos económicos. El Estado social garantiza – de forma expresa y categórica – un mínimo de recursos para quienes cumplan con el deber de trabajar; de lo contrario se acentuarían las desigualdades sociales y con ello se menoscabaría la libertad porque tendrían unos más poder que otros.
            La desigualdad es incompatible con la dignidad. Es una situación de hecho que hace imposible la dignidad de quien se encuentra en ella.” (La dignidad de la persona desde la Filosofía del Derecho, Peces-Barba, Gregorio, Dykinson, 2003), de donde se colige que los írritos montos fijados por el ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA atentan contra la dignidad de los trabajadores, debiendo por ello esta Sala restablecer la situación jurídica y enervar la amenaza eminente (o tutelar y corregir si el daño se materializare mediante la fijación de un monto insuficiente) de que se fije un nuevo monto como salario mínimo que sea deficitario respecto al costo de las necesidades reconocidas en el artículo 91 de la Constitución.
Con fundamento en lo expuesto solicitamos de declare CON LUGAR la pretensión de condena, para tutelar a los trabajadores, y a venezolanos en general, en el disfrute del derecho a un salario mínimo, y al goce real y efectivo de los derechos en condiciones de igualdad conforme lo establece el artículo 20 de la Constitución. Pedimos así se condene al EJECUTIVO NACIONAL por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO a que fije como salario mínimo un monto suficiente para cubrir las necesidades señaladas en el artículo 91 de la Constitución, en virtud de la amenaza que existe a que se establezca un monto deficitario en perjuicio de los trabajadores, y en general, de todos los venezolanos.
Expresamente señalamos que, actualmente, cualquier monto inferior a cinco mil ciento cincuenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (5.151,42 Bs) sería contrario al contenido del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, si fijare el EJECUTIVO NACIONAL un monto durante la tramitación del presente juicio inferior a la cantidad señalada se mantendría nuestro interés procesal en la causa, por lo cual deberá seguirse la sustanciación respectiva hasta la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución, pues, la Justicia tiene como fin la tutela de los intereses independientemente de las formas en que dichos intereses resulten lesionados; nuestra Justicia es de carácter subjetivo (tutela del interés, de los derechos) y no objetivo (tutela en función de las formas, de la mera legalidad).
Capítulo V
Conclusiones
            El derecho a un salario suficiente es consecuencia lógica de la evolución, por una parte,  del concepto de libertad, y por la otra, del entendimiento de las dimensiones de la igualdad: la determinación precisa del constituyente de las necesidades mínimas que un salario debe cubrir implica la idea de que no hay libertad efectiva sin que existan las condiciones materiales necesarias para ello; revela además la comprensión de la potencialidad alienadora del poder frente al débil y, de laexigencia de mínimas condiciones de vida como garantía de la paz social. Por esta misma razón, la propia Constitución es el instrumento fundamental de nuestra demanda.
            El reconocimiento del salario suficiente como derecho fundamental responde al reclamo de su efectividad real garantizando las condiciones materiales necesarias para el ejercicio de las libertades; en este mismo sentido apuntaría incluso la doctrina social de la Iglesia cuya comprensión sobre el salario abarcó “(…) no solo el sustento y el vestido, sino también los medios para satisfacer el deseo del propio progreso y la legítima aspiración a la [pequeña] propiedad [de la tierra cultivada, de la vivienda, del ahorro]” (El derecho dúctil, Zagrebelsky, Gustavo, Trotta, 2005). Sólo así el trabajo constituye verdaderamente un proceso para la materialización de la dignidad y no una actividad alienante que aumenta el poder – político o económico – de otros a costa del empobrecimiento de los trabajadores en un círculo vicioso.
             El salario suficiente implica una concepción de la Justicia entendida como conciliación entre la libertad y la igualdad: el derecho en cuestión garantiza las condiciones materiales que harán efectivas las libertades constitucionales a la vez que garantiza una igualdad material que no colide con la libertad, sino que por el contrario la reafirma.
            Queremos hacer notar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la libertad, la igualdad y la solidaridad son valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa como señalara GARCÍA DE ENTERRÍA que tienen primacía absoluta sobre el resto del ordenamiento, incluso sobre la propia Constitución.
            Hemos explicado suficientemente cómo se vincula la regla constitucional del salario suficiente a la libertad e igualdad; haremos notar brevemente que también la solidaridad tiene implicaciones sobre la referida regla pero no desde “adentro” del derecho sino desde “afuera”.
            Una de las implicaciones de la solidaridad nos las muestra PECES – BARBA de la siguiente manera:
El punto de partida de la solidaridad es el reconocimiento de la realidad del otro y la consideración de sus problemas como no ajenos, sino susceptibles de resolución con intervención de los poderes públicos y de los demás. El objetivo político es la creación de una sociedad en la que todos se consideren miembros de la misma, y resuelvan en su seno las necesidades básicas, en la que no hay saltos cualitativos en los grupos en los que los hombres desarrollan su vida y su actividad, en definitiva, en la que todos puedan realizar su vocación moral, como seres autónomos y libres. El objetivo a alcanzar supone llegar a aquellas personas que se encuentran en una situación  más débil, más desfavorecida, más desventajosa (Curso de Derechos Fundamentales, Peces – Barba, Gregorio, Madrid, Boletín Oficial del Estado, 1999, pags. 279 y ss).
            El derecho a un salario suficiente comporta que nos reconocemos en el otro, formulando reglas que implican que nuestro propio bienestar está condicionado al bienestar de los demás de forma igualitaria pero no igualitarista; se inserta así la lógica según la cual “(…) quienes comparten las cargas han de compartir los beneficios (…)” (Ética sin moral, Cortina, Adela, Tecnos, 2008) introduciendo junto con la racionalidad del egoísmo la racionalidad de la cooperación.  El derecho a un salario suficiente constituye un derecho de justicia que parte de la conciencia que cualquiera pudiera ocupar el lugar de un trabajador remunerado con salario mínimo (derivación de los imperativos categóricos de KANT).
            Tomando de EL MANIFIESTO COMUNISTA de MARX, lo que ha establecido el constituyente en el artículo 91 de la Constitución es una sociedad en la que: “el libre desarrollo de cada uno sea la condición del libre desarrollo de todos” porque el derecho a un salario suficiente incentiva a todos a participar en función de un mismo interés; el derecho a un salario suficiente constituye una manifestación concreta de la solidaridad en la propia Constitución.
            No podrá haber nunca un Estado social de Justicia si como manifestó BENEDICTO XVI en la encíclica “Caritas in Veritate”: no se da a cada persona “(…) en primer lugar lo que en justicia (conmutativa) le corresponde”. El Papa manifestó en la misma encíclica que “(…) la caridad exige la justicia, el reconocimiento y el respeto de los legítimos derechos de las personas y los pueblos”, lo que traducido a términos laicos en lenguaje jurídico significaría que, la solidaridad a la que obliga la noción de Estado Social no es tal si previamente no se la ha dado a las personas más débiles en lo económico lo que por justicia conmutativa les toca (Benedicto XVI, encíclica “Caritas in Veritate”, del 7 de julio de 2009); y es el caso que, a los trabajadores, les corresponde un salario suficiente en virtud de la justicia conmutativa.
            CORTINA indica que Justicia es que todos tengan acceso, al menos, a un mínimo, para que las personas se sientan parte de la comunidad política, es decir, ciudadanos, porque: sólo se siente como tal quien sabe que la sociedad le reconoce y se preocupa por su supervivencia. La solidaridad garantizaría entonces la paz y la libertad de todos porque la  persona que se siente ciudadano contrae deberes respecto a la sociedad y asume activamente sus propias responsabilidades (Ciudadanos del mundo, Cortina, Adela, Alianza Editorial, 2009).
            El EJECUTIVO NACIONALha contrariado tanto, el núcleo esencial del derecho a un  salario suficiente como los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano porque, los montos que ha fijado como salario mínimo han sido deficitarios para cubrir siquiera la Canasta Alimentaria. Ha contrariado además el EJECUTIVO NACIONALel principio de progresividad en las condiciones de trabajo porque los montos fijados no han sido mejores respecto a los años anteriores, sino que por el contrario, en términos de valor real de la moneda han sido inferiores.
            La insuficiencia del salario condena a la pobreza en términos absolutos a las familias que dependen del monto fijado porque no tienen la posibilidad de adquirir siquiera los productos necesarios de la Canasta Alimentaria ni otros imprescindibles para la satisfacción de las necesidades naturales,  tales como: gas, agua, productos de limpieza, luz, etc.
Como ya apuntamos, la solidaridad es un valor superior del ordenamiento jurídico venezolano conforme lo establece la Constitución, por lo que, parafraseando a ESPAÑA: somos una sociedad cuya cultura se basa en la universalización de las aspiraciones de sus miembros y por ende hace de la pobreza un problema (Detrás de la pobreza, España, Luis, UCAB 2004). Así las cosas, todos los venezolanos tenemos interés en tutelar el derecho a un salario suficiente y por ello existe una legitimación difusa.
En este mismo punto hemos de señalar que la pobreza hace peligrar el sistema democrático porque hace susceptible a la sociedad civil de la dependencia del poder político, pudiendo éste aprovechar las circunstancias para alienar a la sociedad en una relación de subordinación frente al Gobierno de turno.
Existe además un interés difuso por cuanto todos tenemos el derecho y el deber de trabajar, por lo que a todos los venezolanos nos afecta la fijación de un salario mínimo que es insuficiente para cubrir siquiera las necesidades naturales.
Los Decretos fijados por el ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA no han tenido la debida motivación que justifique suficientemente el contenido esencial de tales actos administrativos, no pudiendo los ciudadanos conocer los motivos en base a los cuales se determinaron los respectivos montos, y por cuanto la motivación constituye una garantía de transparencia propia de los sistemas democráticos es imprescindible que dicho requisito de validez esté presente siempre en los actos estatales.
El órgano competente para fijar el salario mínimo es el ministerio del ramo conforme se lee en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Trabajo (según se lee en los artículo 138 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo el ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA sólo es competente para decretar el monto del salario mínimo cuando ocurran aumentos desproporcionados en el costo de la vida, y, en todo caso, supeditado a la aprobación de la Asamblea Nacional), por lo cual demandamos se condene al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO a que fije mediante resolución, debidamente motivada, un salario mínimo que sea suficiente en los términos del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de los parámetros ciertos y objetivos contenidos en la Ley para la Alimentación de los Trabajadores se requiere la cantidad de cinco mil trescientos veinte bolívares (5.320 Bs) para garantizar la alimentación de una familia. Constituye en todo caso un hecho notorio que, se requieren al menos dos mil seiscientos dieciséis bolívares con sesenta y tres céntimos (2.616,63 Bs) para cubrir la Canasta Alimentaria, y cinco mil ciento cincuenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (5.151,42 Bs) para cubrir el de la Canasta Básica Familiar.
Concluimos señalando que los montos que ha fijado el ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA son insuficientes desde la perspectiva del artículo 91 constitucional, y por cuanto no se ha seguido el procedimiento de conformidad con la Ley para establecer el monto del salario mínimo, solicitamos se condene al EJECUTIVO NACIONAL por órgano del ministerio del ramoa fijarlo conforme los resultados de la experticia y, en caso de incumplimiento, se ordene la publicación en la Gaceta Oficial de la República y se tenga como salario mínimo el que se establezca en la decisión de fondo.

Capítulo VI
De la medida cautelar
Dado a que el salario insuficiente viola derechos fundamentales, pido tome la Sala en consideración, al momento de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada que: ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala Constitucional, respecto al peligro de daño como requisito de procedencia de las medidas cautelares cuando se tutelan derechos constitucionales el que, se entenderá acreditado dicho requisito por la convicción que se creare al juez en el sentido de que, en efecto, un derecho fundamental está amenazado o limitado fuera de los parámetros permitidos en el texto constitucional. Ahora, si bien es cierto que dicha doctrina ha encontrado su campo más fértil en el ámbito de procedimientos de amparo constitucional no es menos cierto que no se debe a la forma del procedimiento la fundamentación de dicha postura (procedimientos de amparo) sino a la naturaleza de los intereses jurídicos cuya tutela se demanda (derechos fundamentales).
Requiero a la Sala evalúe la solicitud de medida cautelar a la luz de los criterios pacíficamente sentados en su propia jurisprudencia, pues, si bien no se requirió la tutela cautelar de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es menos cierto que el objeto sobre el que se requiere dicha tutela consiste en derechos fundamentales.
La presunción de buen derecho radica en el hecho notorio de que, el salario mínimo actualmente vigente es absolutamente insuficiente para cubrir – al menos – las necesidades naturales de una familia integrada por 5.2 personas. Bien conocen los ciudadanos magistrados el costo de la Canasta Básica Alimentaria y sabrán que mil doscientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (1.269,68 Bs) no bastan para alimentar a una familia.
El monto vigente del salario mínimo equivale a dar a cada uno de los 5.2 integrantes de la familia promedio venezolana, diariamente, ocho bolívares con un céntimo (8,1 Bs). La cifra es absolutamente grotesca. Sabrán los magistrados que con ocho bolívares y un céntimo (8,1 Bs) no podrían cubrir sus respectivos desayunos, almuerzos y cenas. Los magistrados sabrán sin equívocos que, con la cantidad diaria que corresponde a cada miembro de la familia del salario mínimo es imposible usar el transporte público, comprar la comida de cada día y volver a la casa; no quedaría ni siquiera para el gas con que se cocina ni para la luz eléctrica.
Constituye un hecho libre de prueba por estar publicado en Gaceta Oficial Nº 39.168 del 29 de abril de 2009, que, sólo en pasajes de autobús se requiere como mínimo pagar una tarifa de un bolívar con cincuenta centavos (1,5 Bs). Sin embargo, conforme a la Resolución Conjunta de los Ministerios del poder popular del Comercio y el de Obras Públicas, hay tarifas que pueden alcanzar incluso los diez bolívares (10 bs). Así, sólo en transporte público, partiendo de que el trabajador cuente con la suerte de trabajar cerca del trabajo, tendría que gastar tres de sus ocho bolívares (8 Bs) para ir de su casa al trabajo y volver.
Otra prueba del costo de la Canasta Alimentaria nos la da, según ya argumentamos, la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Partiendo del parámetro mínimo de cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) que la Ley fija como pago de una comida balanceada, se necesitan diecinueve bolívares (19 Bs) para que una persona coma. Ahora bien, considerando que una persona promedio come tres veces al día significa que se necesitan cincuenta y siete bolívares (57 Bs) diarios para alimentar a una persona.Si multiplicamos la suma diaria que una persona necesita por los 30 días que tiene el mes obtenemos como resultado que sólo para alimentar a una persona se necesitan mil setecientos diez bolívares (1.710 Bs). Finalmente, si multiplicamos la cifra que se necesita para alimentar a una persona durante un mes por 5 (suma redondeada por debajo del promedio de miembros de una familia según el Instituto Nacional de Estadística), concluimos que – atendiendo a los parámetros del legislador – se requieren ocho mil quinientos cincuenta bolívares (8.550 Bs) para alimentar a una familia durante un mes.
En todo caso, como señalamos en su oportunidad, con fundamento en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la familia promedio venezolana necesita de  cinco mil trescientos veinte bolívares (5.320 Bs) para cubrir sus necesidades alimentarias.
Es el caso que pedimos se decrete una medida innovativa para que, en aras de salvaguardar los derechos a la libertad, igualdad, vivienda, salud, alimentación y cultura que garantiza el derecho a un salario suficiente, se establece que, mientras dure el presente juicio, se fije como salario mínimo la cantidad de dos mil seiscientos sesenta bolívares (2.660 Bs).
El monto que pedimos se fije cautelarmente como salario mínimo obedece a que, en virtud de tratarse de una petición cautelar, están sujetos los magistrados de la Sala a una ponderación de los intereses que, eventualmente pudieren entrar en conflicto. Requerimos así se establezca el monto de dos mil seiscientos sesenta bolívares (2.660 Bs) porque aunque sigue siendo insuficiente a la luz del artículo 91 de la Constitución, las familias promedios venezolanas tienen dos miembros trabajando, con lo cual podría cubrirse el Costo de la Canasta Alimentaria en los términos que expusimos.
La tutela cautelar que demandamos es absolutamente urgente porque la insuficiencia del salario actualmente vigente viola de forma grotesca los derechos constitucionales a la libertad, igualdad, alimentación, salud y vivienda en perjuicio de las familias venezolanas, condenándolas a la pobreza.
Hacemos notar que, en todo caso, el periculum in mora está constituido por la insatisfacción en razón de la prolongación del juicio, pues, los trabajadores venezolanos ya están sufriendo un daño gravísimo con el estado actual de su situación laboral, por lo que la tutela cautelar es imperiosa de conformidad con el artículo 26 de la Constitución.
Capítulo VII
Petitorio
            De conformidad con los argumentos expuestos a lo largo del libelo, demandamos:
1)     En que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL convenga en fijar como monto del salario mínimo un monto que sea suficiente en los términos del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que actualmente es la cantidad de cinco mil ciento cincuenta y uno con cuarenta y dos céntimos (5.151,42 Bs), o en su defecto sea condenado a ello por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia;
2)     Se decrete medida cautelar en resguardo del interés difuso, y en tal sentido pedimos a la Sala Constitucional que, cautelarmente, decrete como salario mínimo la cantidad de dos mil seiscientos sesenta bolívares (2.660 Bs).
Establecemos como domicilio procesal la siguiente dirección: Torre Los Caobos, Avenida Este 2, Planta Baja, Sector Quebrada Honda, Caracas-
Correo: ABOGADOSYSOCIEDAD@GMAIL.COM
Solicitamos se notifique al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL en la persona de la ciudadana MARÍA CRISTINA IGLESIAS, identificada con el Nº de cédula 4.773.674, en la siguiente dirección: Centro Simón Bolívar, Torre Sur, piso 5, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Es Justicia Social que esperamos en la ciudad de Caracas, a los 12 días de abril de 2011.



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